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Tribunal Superior

Pedoto, Rogelio Clemente c/SOMISA s/Indemnización enfermedad accidente

El actor reclamó indemnización por incapacidad derivada de dolencias columnaria y auditiva contra SOMISA. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y consideró inaplicable el art. 12 inc. e) de la ley 24.028 al caso, revocando la declaración de prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-78581
Prescripcion Art. 12 inc. e) ley 24.028 Inconstitucionalidad de oficio Incapacidad laboral Enfermedad profesional / dolencia columnaria Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Suprema corte provincia de buenos aires Accion indemnizatoria Accion no nacida (actio non nata) Costas por su orden.

¿Quién es el actor?

Rogelio Clemente Pedoto.

¿A quién se demanda?

Sociedad Mixta Siderurgia Argentina - SOMISA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por incapacidad derivada de dolencia columnaria y afección auditiva.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se revocó la sentencia de grado en cuanto admitió la defensa de prescripción respecto de la dolencia columnaria y se devolvieron los autos al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento. Costas de ambas instancias por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En virtud de lo anterior, debo considerar firme la decisión del tribunal de grado en cuanto a que, según la cuidadosa redacción del voto que hizo mayoría, ante la falta de prueba de la verdad de los asertos de las partes, no le ha quedado otra alternativa que entender que la toma de conocimiento de la lesión sufrida en la columna vertebral acaeció junto con la promoción de la demanda. Y ello hace aplicable -más allá de los argumentos del quejoso- las previsiones de la ley 24.028, entonces vigente.

Ahora bien: partiendo de tal base, la mayoría del tribunal consideró que, en atención a lo dispuesto por el art. 12, inc. e) de la citada ley, la acción se hallaba prescripta, por haber transcurrido más de dos años desde que concluyera la relación laboral entre el actor y la empresa empleadora. Y aquí es donde doy razón al recurrente en cuanto ha denunciado la violación de la doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando argumenta que en la sentencia se conculcan normas del derecho de fondo referidas al instituto de la prescripción, conforme la interpretación que de ellas hiciera esta misma Corte.

Es cierto que la citada ley estatuye que se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos dos años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia (...). Sin embargo, un renovado análisis de la cuestión me ha llevado a concluir que, aunque el anterior sea un alcance posible de atribuir a la norma en cuestión, no es ni su único significado ni el más atendible... Precisamente en el caso que nos ocupa, la naturaleza de la prescripción se vería absolutamente preterida si, por un lado, se aceptara que la toma de conocimiento del daño ha ocurrido en una cierta época, y luego se declarara que, ya para ese momento, la acción estaba prescripta. Tal como el recurrente lo señala, la Corte ha reconocido desde antiguo la verdad del brocardo actione non natur non præscribuntur ... la resolución que la mayoría del tribunal a quo da al conflicto viola tal principio..."

"Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, y de que lo dicho precipita la resolución del recurso traído, debe hacerse notar que a igual solución se arriba utilizando como herramienta el control oficioso de la constitucionalidad de las normas ... En efecto tal como se dijo ... el art. 12 inc. 'e' de la ley 24.028 resulta incompatible con lo normado por los arts. 14 bis, 17 y concdts. de la Constitución nacional, como así también con el art. 15 de la Constitución provincial, en tanto afecta el principio de razonabilidad."

¿Qué se resolvió?

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con jueces hábiles, dicte el pronunciamiento que corresponda conforme a lo aquí decidido. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (arts. 19, segundo párrafo de la ley 11.653; 68 y 289,, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

votaron por la afirmativa (hacer lugar) los Dres. de Lázzari, Kogan, Negri, Hitters, Roncoroni y Genoud (mayoría). Votaron por la negativa los Dres. Soria y Pettigiani (minoría).

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