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Tribunal Superior

Diz, Ignacio Osvaldo c/Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/Enfermedad profesional

Reclamo por indemnización por enfermedad profesional y reconocimiento de concausalidad entre labores y dolencias. La Suprema Corte hace lugar parcialmente al recurso extraordinario: confirma la concausalidad para ciertas patologías y revoca por prescripción la reclamación relativa a la afección cardíaca, ordenando nueva liquidación respetando el tope legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-49450
Enfermedad profesional Ley 9688 Concausalidad Prescripcion Indemnizacion Tope indemnizatorio (10 anos / 130 meses) Espondiloartrosis Bronquitis espasmodica Firestone Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Ignacio Osvaldo Diz.

¿A quién se demanda?

Firestone de la Argentina S.A.I.C.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional conforme ley 9688 por dolencias (afección cardíaca, espondiloartrosis cervical y lumbar, bronquitis espasmódica) vinculadas con las tareas desarrolladas en la empresa.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario, declarando que la pretensión relativa a la incapacidad por afección cardíaca está prescrita (por conocimiento y cambio de tareas en 29-08-1979 y demanda interpuesta el 2-12-1987), mientras confirmó la concausalidad y las indemnizaciones por espondiloartrosis y bronquitis espasmódica, ordenando que la liquidación respete el tope de la ley 9688 (equivalente a diez años de salario mínimo, vital y móvil — 130 meses — tomando como referencia 200 australes en mayo de 1987). Se impusieron costas por su orden y se dejaron sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. En lo que atañe al agravio referido al rechazo de la defensa de prescripción planteada en el escrito de responde en lo que respecta a la incapacidad resultante de la afección cardíaca, cuyo resarcimiento reclamó el accionante, el recurso considero que debe prosperar.

Y ello es así sobre la base de que el promotor del juicio que desempeñó desde el año 1956 hasta el 28 de agosto de 1979 como armador de cubiertas grandes -desempeño que le insumía ingentes esfuerzos y al que el tribunal a quo adjudicó vinculación concausal con la dolencia cardíaca- y desde el día 29 de un mismo mes y año como operario de carga de baterías y luego como peón de barrido y limpieza (vered. fs. 202 y sgtes.).

El cambio de tareas de 1979 obedeció a la afección cardíaca que sufría Diz como se evidencia con los certificados médicos obrantes a fs. 26/30, y en especial el de fs. 30 del 18 de agosto de 1989 en el que el doctor Casella (médico del accionante) aconsejó otorgar a Diz tareas livianas en forma definitiva por la precordalgia que lo afectaba; certificado éste reconocido por el facultativo, tanto en su contenido como en su firma, en la audiencia cuya acta luce a fs. 173 conjuntamente con los de fs. 170, 29 y 31.

Agregado por el perito contador obra también en autos copia del certificado extendido por el doctor Alvarez (fs. 65) médico de la patronal, quien el 28-VIII-79 se expidió en igual sentido que el médico doctor Casella respecto al cambio de labores por la dolencia cardíaca que ya afectaba a Diz especificando que deberán otorgárseles aquéllas que no signifiquen esfuerzo, concretándose en esa oportunidad la modificación de tareas que antes se mencionara.

Por todo lo expuesto, los elementos de juicio aportados a la causa demuestran su absurda evaluación por el tribunal de origen ya que ellos conducen a concluir que el accionante con la modificación de tareas efectuada el 29-VIII-79 adquirió cabal noción de su minusvalía que no le permitía en lo sucesivo la realización de las labores que hasta entonces cumplía para la empresa accionada. Siendo que la demanda fue promovida el 2-XII-87, la defensa de prescripción opuesta en orden a la incapacidad emergente de la afección cardíaca, resulta procedente (art. 19, ley 9688; art. 258, Ley de Contrato de Trabajo)."

"2. El juzgador de origen llegó a la conclusión que el actor padece espondiloartrosis cervical y lumbar que lo incapacitan parcial y permanentemente en un 10 y 15 % respectivamente, incidiendo concausalmente en su aparición los movimientos de flexión, flexoextensión y rotación de tronco.

Se tuvo también, por acreditado en el veredicto que los servicios de peón de barrido y limpieza y los desprendimientos de vapores de solvente en el armado de cubiertas, de ácidos de baterías y las partículas de polvo en suspensión incidieron negativamente en el organismo predispuesto obrando como factor concausal en el agravamiento de la bronquitis espasmódica que sufre Diz y lo incapacita parcial y permanentemente en un 20% de la t.o.

Esta medular conclusión del fallo no logra desvirtuarse por el apelante, quien invoca absurdo pero no evidencia que el juzgador hubiere efectuado un razonamiento viciado o que exceda el marco de la apreciación en conciencia y por ende no constituye base idónea de agravio la mera exposición de argumentos que sólo traducen un particular criterio, distinto al de los jueces respecto a la valoración de la prueba, o la pretensión de disputarles la selección de los medios de convicción computables, función propia de la judicatura mientras no se evidencie tal anomalía (art. 279, C.P.C.C.)."

"3. Con referencia al último agravio invocado, efectivamente, el tope de la indemnización por un infortunio de trabajo según el art. 8º inc. 'a' de la ley 9688 -según ley 21.034- anterior a la reforma de la ley 23.643, debe limitarse al importe de diez años de salario mínimo, vital y móvil a la fecha de aquél, o sea el equivalente a 130 meses incluyendo el sueldo anual complementario.

En la especie, teniendo en cuenta que para los rubros que no fueron materia de la prescripción opuesta, la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad del accionante, en decisión firme del tribunal a quo, fue en mayo de 1987 y que el salario mínimo vital vigente a ese momento alcanzó a doscientos australes (dec. nº 721/87); consecuentemente la indemnización a fijarse de conformidad a lo resuelto en el caso de autos deberá respetar el tope máximo establecido por la ley mencionada."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Salas votó por la afirmativa (detallando puntos I-V). Los Dres. Rodríguez Villar, Negri, Laborde y Mercader adhirieron al voto del Dr. Salas. El dispositivo final del acuerdo dispone: "se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario ... con costas por su orden."

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