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Tribunal Superior

Funes, Gustavo Andrés c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

El actor impugnó la sanción de exoneración impuesta por el Ministerio de Seguridad por hechos denunciados como abuso contra una menor. La Corte rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley por insuficiente fundamentación, entendiendo que no se acreditó absurdo o arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por la Cámara.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-71766
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Valoracion de la prueba Absurdo Arbitrariedad Exoneracion Responsabilidad administrativa Prueba pericial Declaracion de la menor Costas.

¿Quién es el actor?

Gustavo Andrés Funes, agente policial.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la sanción administrativa de exoneración impuesta al actor por hechos denunciados respecto de una menor; se cuestiona en vía administrativa y judicial la procedencia de la separación del cargo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Funes por insuficiente fundamentación; se impusieron las costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. Adelanto que el recurso no puede prosperar dado que el impugnante no ha logrado patentizar la presencia de absurdo en la tarea valorativa de tribunal, que al resolver consideró configurada la falta disciplinaria que se imputa al señor Funes.

a. En primer lugar, como anticipé, el quejoso ataca el pronunciamiento de la Cámara alegando arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba al no considerar el archivo de las actuaciones penales en la que se investigó la comisión de abuso sexual contra la menor.

Su tarea impugnatoria está claramente enderezada a descalificar la configuración del presupuesto de hecho previsto por la norma que prevé dicho delito, califica de absurda la valoración de la pericia médica establecida en la IPP, pues según afirma, de allí no surge que haya existido el hecho delictivo que se le imputa. Destaca la inexistencia de otra prueba en la causa penal que lo inculpe. Desde esa perspectiva ensaya una crítica dirigida a la apreciación del material probatorio reunido en la causa, con base en la existencia de constancias que acreditan que en sede penal no se incriminó al actor por la comisión de un delito.

Sabido es que por vía de principio los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de la prueba por lo que el control casatorio queda por regla excluido, salvo los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo o arbitrariedad (conf. causas Ac. 52.204, sent. del 25-IV-1995; Ac. 57.124, sent. del 20-II-1996; A. 69.199, sent. del 6-V-2009; A. 70.456, sent. del 13-XI-2012; A. 71.832, sent. del 22-VIII-2012, entre otros).

En la acepción dada por esta Suprema Corte se define al absurdo como un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptible de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. doct. Ac. 46.287, sent. del 28-IX-1993; Ac. 51.191, sent. del 17-V-1994; Ac. 57.691, sent. del 20-II-1996; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997; Ac. 74.284, sent. del 4-IV-2001, Ac. 89.918, sent. del 3-XII-2003, C. 103.013, sent. del 22-XII-2010; C. 100.812, sent. del 2-III-2011; entre muchas otras).

b. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta insuficiente si -como en este caso- el recurrente denuncia la existencia de un absurdo valorativo y repite consideraciones anteriormente formuladas acerca de la interpretación que correspondería efectuar respecto de las aseveraciones de la niña denunciante, las pericias y las declaraciones testimoniales agregadas a la causa.

En efecto, la Cámara consideró medios probatorios determinantes para establecer la razonabilidad de la exoneración dispuesta por la Administración, la declaración de la menor, el examen ginecológico, el testimonio de la médica que recibió a la denunciante en un centro de salud y -por último- las razones por las que fue archivada la instrucción penal preparatoria (fs. 283).

El tribunal tomo en consideración la denuncia efectuada por la madre de la niña (fs. 3 de la IPP 266.783-05), cuyos hechos y circunstancias fueron ratificados en dos posteriores testimonios de la menor, al ser entrevistada por la perito psicóloga (fs. 23 y 24 de la actuación penal) y al testimoniar en la causa judicial (fs. 25/26 de la IPP). La veracidad de dichas declaraciones coincidentes vertidas por la víctima fue sostenida por la declaración testimonial prestada por la médica pediatra, doctora María Laura Errecalde (fs. 82 de la IPP 266.783-05).

Valoró la Cámara también que de la pericia realizada por la Policía Científica de La Plata surge la presencia en la niña del himen semiconstituido, lo que es compatible con una penetración sexual (fs. 65 de la IPP 266.783-05).

Por último, se dispuso el archivo de la investigación penal efectuado por la Fiscalía General del Departamento Judicial La Plata, con el objetivo de evitar nuevas situaciones vulnerantes de la víctima, producto de la necesidad de realizarle otros estudios médicos, cuyos resultados tampoco resolverían en forma definitiva el caso por el tiempo transcurrido desde el hecho delictivo (resolución de fs. 95 de la IPP 266.783-05)."

"c. El recurrente no logra refutar las pruebas utilizadas por la alzada ni desarticula sus razonamientos al respecto, manifestando meras discrepancias con las decisiones de la Cámara, que no hacen más que exteriorizar un punto de vista diferente en torno a la valoración del material probatorio. Por ello, sus afirmaciones no pueden ser consideradas como base idónea de agravios para configurar el absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía requiere una cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria (conf. causas A. 70.133, sent. del 15-XII-2010 y A. 70.318 sent. del 24-VIII-2011), situación que en la presente impugnación no ha sido configurada por el señor Fuentes.

El recurso en tratamiento incumple con la carga técnica que supone esta instancia extraordinaria."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Kogan votó por la negativa; los Dres. Soria, Pettigiani y Genoud votaron por la negativa por los mismos fundamentos.

Dispositivo: "Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto atento que ha sido insuficientemente fundado (art. 279, C.P.C.C.). Las costas se imponen a la actora vencida..."

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