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Tribunal Superior

Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sistemvac y ot. s/Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

El Fisco provincial interpuso recurso extraordinario cuestionando la procedencia de la excepción de prescripción en una ejecución por impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al ejercicio 2000. La Corte rechazó el recurso por falta de acreditación del vicio extremo de absurdo y confirmó que la valoración probatoria y la conclusión sobre la inexistencia de vinculaci ón entre la deuda ejecutada y un régimen de regularización son facultades de los jueces de grado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-71531
Recurso extraordinario Prescripcion Impuesto sobre los ingresos brutos Valoracion de la prueba Absurdo Art. 279 c.p.c.c. Costas Regularizacion de deudas Jurisdiccion provincial Corte de la provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Sistemvac y otros (firma ejecutada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por deuda tributaria — impuesto a los ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2000; el Fisco impugna la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

¿Qué se resolvió?

La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco y confirmó la conclusión de la Cámara de Apelación que hizo lugar a la excepción de prescripción. Se impusieron las costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien denuncia que la decisión es absurda y arbitraria, en tanto desconoce la existencia de presentaciones de la ejecutada efectuadas en el expediente administrativo, del cual surgirían los actos interruptivos del plazo de prescripción, tal vicio extremo no ha sido acreditado."

"De tal modo, en supuestos como el aquí analizado, el éxito de la impugnación supone la configuración de un error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa, pues no cualquier equívoco o disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (causa L. 80.043, sent. de 31-VIII-2005)."

"Por las razones expuestas, atento el incumplimiento de las cargas técnicas establecidas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, no habiéndose demostrado la presencia de absurdo en el fallo impugnado ni la infracción normativa denunciada, considero que el recurso debe ser rechazado. Costas al recurrente vencido (arts. 289 in fine, C.P.C.C.)."

Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Sentencia dispositiva final del acuerdo:

"Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (art. 279 del C.P.C.C.). Las costas se imponen al recurrente vencido (art. 289 in fine, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase."

Observaciones relevantes:

La decisión reitera que la valoración, selección y jerarquización de la prueba son facultades de los tribunales de grado, revisables en sede extraordinaria sólo ante demostración de absurdo.

La cuestión giró en torno a si existió reconocimiento de deuda en sede administrativa vinculado a un acogimiento a la ley de regularización (ley 12.194/12.914 según se cita); la Corte entendió que no se acreditó tal vinculación en el título ejecutivo.

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