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Tribunal Superior

Malaret, Víctor Pedro c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

El actor reclamó el reconocimiento y pago de la bonificación especial por egreso prevista en el art. 25 inc. i) de la ley 10.430. La Suprema Corte declaró la cuestión abstracta por la entrada en vigencia de la ley 14.196 y su decreto reglamentario 683/2011, por lo que resultó inoficioso pronunciarse sobre el recurso extraordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-70863
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Abstracta Ley 14.196 Decreto 683/2011 Bonificacion por egreso Ley 10.430 Inoficioso Costas por su orden Provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

Víctor Pedro Malaret.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y pago de la bonificación especial por egreso prevista en el art. 25 inc. "i" de la ley 10.430, impugnando las resoluciones administrativas 34/2006 y 266/2006 que desestimaron la pretensión por entender que la norma habilitante no estaba vigente al tiempo del cese.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte declaró que la cuestión se ha tornado abstracta y, en consecuencia, resultó inoficioso continuar con el trámite del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; las costas de la instancia se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La ley 14.196 (B.O., 14-XII-2010) estableció que el personal dependiente de la Administración Pública provincial que haya obtenido su derecho jubilatorio desde la vigencia de la ley 12.867 hasta el 1 de julio de 2005, tendrá derecho a percibir la retribución que fija la ley 13.355 en las condiciones allí establecidas y con el monto actualizado al momento del efectivo pago (art. 1).

Luego, mediante el decreto reglamentario 683/2011 (B.O., 17-VII-2011) se estableció la forma y modo de pago de la retribución y se designó como Autoridad de Aplicación al Instituto de Previsión Social, con facultades para dictar las normas complementarias interpretativas y/o aclaratorias necesarias para cumplimentar sus términos y disposiciones (arts. 1, 2, 4 y 5).

Por lo expuesto, ha quedado evidenciado que el recurrente no conserva ya un interés jurídico en la decisión del recurso extraordinario oportunamente concedido, con lo cual se torna inoficioso todo pronunciamiento en relación al mismo.

Esta Corte reiteradamente ha sostenido que es propio del régimen de los recursos y, en particular, de los extraordinarios, que sus recaudos de admisibilidad y procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión, pudiendo el Tribunal examinarlos aún de oficio; evitando de tal modo pronunciarse en supuestos en los que no hay una discusión real entre las partes del litigio..."`

Resultado sobre costas: "Costas por su orden (arg. art. 73 del C.P.C.C.)."

Leyes que cita

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