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Tribunal Superior

Energy S.A. c/Municipalidad de Junín s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Energy S.A. promovió acción anulatoria contra el decreto municipal 1077/2007 que declaró la caducidad de la habilitación de una confitería bailable. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad por insuficiencia y por no acreditar el vicio de absurdo o la doctrina legal exigida por el art. 279 del C.P.C.C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-69937
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Caducidad de habilitacion Acto administrativo Nulidad Absurdo en valoracion de la prueba Ordenanza municipal 2930/1991 Decreto 1077/2007 Art. 279 c.p.c.c. Costas

¿Quién es el actor?

Energy S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Junín

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la nulidad del decreto municipal 1077/2007 por el que se declaró la caducidad de la habilitación del local comercial destinado a confitería bailable.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad, quedando firme la decisión de la Cámara de Apelación que hizo lugar a la apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El tribunal a quo ... sustenta su decisión en la comprobación de la existencia de vicios del acto administrativo que declara la caducidad de la habilitación (en la motivación y en la finalidad -persigue un interés particular y encubre una sanción- falta de razonabilidad y de proporcionalidad en la medida adoptada) que acarrean su nulidad (art. 108 de la Ordenanza General 267/1980), conclusión que infiere tras el análisis detallado de las constancias relevantes que obran en las actuaciones administrativas (n° 4059-5115/06 -agregado a la causa-)."

"Según la acepción dada por esta Suprema Corte se define al absurdo como un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica ... Si bien la quejosa invoca la existencia de absurdo no logra evidenciarlo, desde que su crítica se aparta de la línea reflexiva que llevó a los jueces de la Cámara a exponer la conclusión que se impugna, limitándose a efectuar una evaluación de los hechos y de las constancias probatorias según su personal criterio valorativo, sistema que se ha considerado impropio para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que constituye el vicio de absurdo."

"Por las razones expuestas, atento al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas por el art. 279 del Código procesal, considero que el recurso debe ser rechazado (art. 289, in fine, C.P.C.C.). Voto por la negativa."

Costas: se impusieron al recurrente vencido (Municipalidad de Junín), conforme arts. 60 inc. 1°, ley 12.008 (texto según ley 13.101); 68 y 289 in fine del C.P.C.C.

Leyes que cita

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