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Tribunal Superior

Procesadora Virasoro S.A. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Procesadora Virasoro S.A. reclamó la repetición de pagos por ingresos brutos correspondientes a 1994-1997 tras ser declarada exenta desde el 1-1-1994. La Corte rechazó el recurso extraordinario de la Provincia y, en cambio, hizo lugar al recurso de la actora parcialmente: confirmó la devolución de las sumas pero modificó la tasa de interés aplicable, ordenando aplicar la prevista en el art. 127 (t.o. 2004) del Código Fiscal y sus modificatorias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-72355
Recurso extraordinario de inaplicabilidad Repeticion de tributos Ingresos brutos Exencion retroactiva (desde 1-1-1994) Art. 46 ley 12.576 Art. 127 (138) codigo fiscal ? interes aplicable Proteccion de la igualdad y propiedad Doctrina de los actos propios (cuestion de hecho) Provincia de buenos aires (fiscalia de estado) Costas a la demandada

¿Quién es el actor?

Procesadora Virasoro S.A. inició demanda de repetición de sumas ingresadas por impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1994, 1995, 1996 y 1997, tras haber sido declarada exenta desde el 1-1-1994.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado / organismo recaudador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Devolución de los importes abonados en concepto de ingresos brutos cuya exención correspondía, más intereses desde el reclamo administrativo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la Provincia (recurso de la demandada) y se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora en cuanto a la tasa de interés; dejó sin efecto la tasa fijada por la Cámara y ordenó reconocer la que surge del art. 127 del Código Fiscal (t.o. 2004) y sus modificatorias. Costas a la demandada vencida. Votos coincidentes de los jueces integrantes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Déjase sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda previsto en el inc. a) del art. 39° de la Ley n° 11.490 y del art. 2° de la ley 11.518. En ningún caso los pagos efectuados o los que deban realizarse de conformidad al plan de regularización que se hubiera otorgado, con motivo del cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior, como así también los correspondientes a los impuestos devengados con posterioridad a la fecha de comienzo de las exenciones previstas en las Leyes n° 11.490 y 11.518, darán lugar a la devolución de lo abonado". (cita del art. 46 de la ley 12.576, incorporada en el considerando III.1.b)

"El tribunal a quo advirtió que el art. 46 de la ley 12.576 prohíbe devolver los importes cuya repetición aquí se persigue, pero tildó a dicho precepto de inconstitucional y en consecuencia no lo aplicó al caso... Ninguna de tales conclusiones ha sido debidamente desvirtuada por la impugnante... Es requisito ineludible para el éxito de la postulación recursiva la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado..." (considerando III.2)

"Sin fundamentos que justifiquen suficientemente su decisión en los términos de lo dispuesto por la normativa aplicable, la Cámara ordenó adicionar, al importe de los gravámenes cuya repetición dispuso, un interés equivalente a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días... La Cámara ha establecido una tasa pasiva, cuando la ley invocada se limita a considerar como parámetro una tasa activa." (considerando III.III–IV)

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y se hace lugar al deducido por la actora, dejándose sin efecto la tasa de interés establecida en la sentencia atacada y ordenándose que se reconozca la que surge del art. 127 del Código Fiscal -t.o. 2004- y sus modificatorias, según corresponda (conf. art. 289, CPCC)." (bloque dispositivo final)

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