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Tribunal Superior

De La Torre, Juan Bosco José Carlos contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa

El actor promovió demanda contencioso-administrativa solicitando el reconocimiento y cómputo de servicios ad honorem prestados en la Municipalidad de General Arenales y la consecuente jubilación ordinaria con efectos retroactivos. La Suprema Corte rechazó la demanda por entender que no se acreditó una designación expresa ni la efectiva prestación de los servicios en los términos del art. 16 del decreto ley 9.650/80.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-65720
Recurso de apelacion Jubilacion ordinaria Servicios ad honorem Art. 16 decreto ley 9.650/80 Designacion expresa Acreditacion de prestacion Municipio de general arenales Instituto de prevision social Rechazo de demanda Costas

¿Quién es el actor?

Juan Bosco José Carlos De La Torre, por apoderado.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se dejen sin efecto las resoluciones IPS 497.867/12-IX-2002 y 503.809/27-II-2003, que negaron el cómputo de servicios ad honorem prestados en la Municipalidad de General Arenales (1-4-1997 a 30-9-2001), y se condene al Instituto a otorgarle la jubilación ordinaria con retroactividad al 1-10-2001 y pago de haberes retroactivos, actualización, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda. Costas por orden causado. Se regulan honorarios del letrado apoderado del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.3. Adelanto que, en mi criterio, la demanda debe ser desestimada.

La resolución 497.867 de 12-IX-2002 del Instituto accionado por la cual se denegara el reconocimiento de los servicios honorarios y, en consecuencia, el beneficio jubilatorio pretendido (v. fs. 65) estimó que el decreto invocado por el accionante como de designación en el cargo, no cumplía con los recaudos del art. 16 del decreto ley 9650/80 (T.O. 1994), en tanto esa decisión únicamente reconocía el derecho de uso del espacio físico de la Unidad Sanitaria de La Trinidad.

V.3.a. De las actuaciones administrativas es dable colegir que el actor ha tendido a demostrar la existencia de acto expreso de designación en la posición que denuncia haber desempeñado.

Sin embargo considero que los documentos agregados a las actuaciones administrativas y al presente proceso, en punto a la designación emanada de autoridad competente para prestar servicios en el cargo en cuestión, no cumplen con los parámetros aquí señalados.

En efecto, recordemos que el actor afirma haber cumplido tareas ad honorem en la Unidad Sanitaria La Trinidad desde el 1 de abril de 1997 al 30 de septiembre de 2001.

De conformidad con los antecedentes reseñados, el decreto 90/99, dictado por el Intendente de General Arenales -autoridad facultada para efectuar nombramientos en cargos rentados equivalentes-, únicamente reconoce que '...desde el mes de abril de 1997 se autorizó a utilizar el espacio físico de la Unidad Sanitaria de La Trinidad con carácter Ad-Honorem al Dr. Juan B. De La Torre [...] a efectos de ejecutar prácticas médicas quirúrgicas de pacientes y consultas diarias...' (fs. 48). Si bien el decreto 63 de 8-VIII-2001 amplió la decisión anterior, estableciendo que la prestación de esos servicios en la Unidad Sanitaria de La Trinidad se encontraba comprendida en el régimen de la ley 11.757 (v. fs. 60), dicho acto no arroja convicción sobre la existencia de su expresa designación para el desempeño de un cargo en los términos del art. 16 del decreto ley 9.650/80.

En esas condiciones, asiste razón a la accionada en cuanto afirma que tales decisiones importan un permiso de uso de las instalaciones, por lo que no constituyen un vínculo de empleo público entre el municipio y el aquí accionante.

V.3.b. Cabe poner de resalto que el accionante tampoco aporta elemento alguno que acredite su desempeño efectivo en los servicios que denuncia.

En efecto, de las actuaciones administrativas arrimadas no surgen constancias que avalen las modalidades y cumplimiento de misiones específicas, ni régimen de horarios que permitan acreditar la efectiva y real prestación de servicios.

Pese a que el accionante afirma haber cumplido las tareas en la Sala de Primeros Auxilios de La Trinidad, no ofreció elemento alguno tendiente a demostrarlo (arts. 375, CPCC y 77 inc. 1 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Así, no surgen evidencias en orden a las tareas realizadas por el demandante en el período pretendido. No obra certificación de dicho establecimiento sanitario que ponga de manifiesto las funciones que aquel cumplía; tampoco registro de la Dirección de Personal del municipio con referencia al período en cuestión. Por otra parte, el actor no produjo información sumaria, ni ofreció declaraciones testimoniales de los médicos, compañeros de trabajo o del personal de la Unidad Sanitaria de La Trinidad, con los cuales pueda acreditarse su desempeño y las tareas que realizaba.

En definitiva, el demandante no ha demostrado su desempeño como médico en el período señalado."

¿Cómo votaron los jueces?

Los señores jueces Negri, Soria, Pettigiani y de Lázzari votaron por la negativa. No se registra disidencia mayoritaria.

Leyes que cita

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