JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Stagnaro, Gustavo R. contra Municipalidad de San Antonio de Areco. Inconstitucionalidad ord. 4087/16

El actor promovió acción de inconstitucionalidad contra la ordenanza municipal 4.087/16 que exige la adhesión al débito automático para el pago de la tasa de seguridad e higiene. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda por considerar legítima la distinción normativa, no configurar la creación o aumento de un tributo sujeto a asamblea de mayores contribuyentes y carecer las alegaciones de demostración concluyente de violación de garantías constitucionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-74308
Inconstitucionalidad Ordenanza municipal Debito automatico Tasa de seguridad e higiene Habilitacion municipal Igualdad Irretroactividad Potestad tributaria municipal Procedimiento asamblea mayores contribuyentes Rechazo de la demanda

¿Quién es el actor?

Gustavo Rubén Stagnaro, titular de un local comercial con habilitación municipal y contribuyente Responsable Inscripto.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Antonio de Areco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 4.087/16 y del decreto 559/16 que la promulga, por imponer como única forma válida de cancelación de la tasa de Seguridad e Higiene el pago por débito automático (para contribuyentes no monotributistas), con amenaza de revocación de la habilitación si no se cumple.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la parte actora. Se reguló honorarios a favor de los letrados intervinientes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.1.c. Por un lado, debe advertirse que la primigenia solicitud de declaración de abstracta de la cuestión blandida por la demandada, no es de recibo.

Es que no solamente sostiene sus argumentos respecto de una norma distinta a la cuestionada (ord. 4.071, vigente para el ejercicio fiscal 2016), sino que -además- la ordenanza fiscal siguiente al dictado de la ordenanza 4.087/16 aquí cuestionada, en su art. 54 añade que '[l]os contribuyentes de Tasa de Seguridad e Higiene, régimen General art. 112 de la presente Ordenanza Fiscal, están obligados a someterse al sistema de débito automático' (ord. 4.164/16; v. fs. 306 y 317). Incluso, resulta de interés destacar que, el texto de la ordenanza fiscal vigente para el año en curso reedita idéntica redacción a aquella (art. 54 in fine, ord. 4.667/22).

Es decir, incluso cuando la demandada se refirió a la vigencia de una norma diferente a la cuestionada, el contenido normativo controvertido ha sido reeditado en las ordenanzas fiscales que sobrevinieron al dictado de la norma cuestionada toda vez que incorporaron concretamente, en el artículo relativo al sistema de débito automático, la obligación en torno a la que gira el agravio principal de autos."

"V.2.c. Ahora bien, la norma en cuestión refiere concretamente al establecimiento de un 'requisito necesario para mantener la Habilitación Municipal para los Contribuyentes alcanzados por el Artículo 112° de la Ordenanza Fiscal (Contribuyentes No Monotribustistas), y en los términos del Artículo 120°, la incorporación al sistema de pago por débito automático con el alcance del Artículo 54° de la mencionada Ordenanza Fiscal' (art. 1).

De la simple lectura del texto normativo se advierte con claridad que el deliberante local no instituyó un nuevo tributo ni estableció un aumento o una contribución de mejoras. Por el contrario, dispuso una exigencia de tipo formal relativa a la cancelación de la obligación de pago de la tasa en cuestión -respecto de la cual se limita a remitir con la mera cita del art. 112 de la ordenanza fiscal- y para un determinado grupo de contribuyentes.

Es por ello que, al tratarse de una disposición que de manera palmaria no prescribe sobre alguno de los supuestos del inc. 2 del art. 193 de la Constitución provincial, no resulta alcanzada por la exigencia allí establecida y, por lo tanto, el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la actora -y descripto en este punto- no es de recibo."

"VIII. Corresponde abordar ahora las alegaciones vinculadas a la pretendida violación de su derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita y de la razonabilidad. Adelanto, que estos planteos deben ser desechados por su deficiente fundamentación (doctr. causas I. 1.252, 'Ponce', sent. de 2-VII-2003; B. 59.451, 'Buffarini de Rakijar', sent. de 23-III-2010; B. 55.766, 'Barros', sent. de 4-VI-2014; A. 70.758, 'Capra', sent. de 6-V-2020; e.o.; doctr. CSJN Fallos: 314:407; 326:2692; 327:831; 328:91; e.o.).

A contrario de lo que sostiene la actora, no resulta manifiesto que la adhesión al débito automático constituya por sí mismo un recaudo de imposible concreción y/o que se erija como un mecanismo que dificulte de manera intolerable el ejercicio de derechos constitucionales. En efecto, la actora no demuestra que le sea imposible adherirse y/o, en todo caso, que esa adhesión le dificulte de tal manera su actividad que le impida continuar con ella y, por lo tanto, vulnere de forma irrazonable su derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita. Simplemente se opone a la exigencia y la tilda de inconstitucional."

"IX. En atención a las consideraciones precedentes, la demanda debe ser rechazada.

Voto por la negativa."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.