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Tribunal Superior

Cisi, Hebe Haydée c/ Instituto de Previsión Social s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

La actora promovió acción contencioso administrativa para que se reconozca el derecho al reajuste de su haber jubilatorio e inclusión de bonificaciones municipales con retroactividad. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiente fundamentación, sosteniendo que la distribución de costas y la interpretación de las pretensiones procesales son cuestiones de hecho propias de la alzada y no revisables en sede extraordinaria salvo absurdo o iniquidad manifiesta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-73664
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Accion contencioso administrativa Reajuste jubilatorio Bonificaciones municipales Costas Cuestion de hecho Prescripcion parcial Doctrina legal Insuficiente fundamentacion

¿Quién es el actor?

Cisi, Hebe Haydée, representada por apoderado.

¿A quién se demanda?

No individualizado en el extracto; identificado genéricamente como la parte demandada / Fiscalía de Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste del haber jubilatorio e inclusión de las bonificaciones establecidas por decretos municipales (424/92; 1134/93; 238/96) con retroactividad al 1-7-1998.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la parte actora (vencida).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. 1. La actora, por medio de su apoderado, promovió acción contencioso administrativa con el objeto de que se reconozca el derecho al reajuste de su haber jubilatorio y sean incluidas al mismo las bonificaciones pertinentes (fs. 6/11).

2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, disponiendo la readecuación de sus ingresos mediante la bonificación establecida por los decretos municipales 424/92, 1134/93 y 238/96 con retroactividad al 1°-VII-1998 con más intereses a calcularse en base a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires con costas a la vencida (fs. 47/52).

4. La Cámara interviniente, hizo lugar a la impugnación, delimitando el alcance de la condena y revocando el pronunciamiento de grado en su parte pertinente.

Para así decidir consideró el agravio de la Fiscalía de Estado, quien alegó que el juez de grado había omitido tratar la excepción de prescripción parcial articulada al contestar la demanda. Resolvió entonces hacer lugar a la defensa opuesta por la accionada y con ese resultado, considerando que se trataba de un supuesto de vencimiento parcial y mutuo modificó la imposición de costas disponiéndolas en el orden causado."

"III. El recurso no puede prosperar.

1. Tiene dicho esta Corte que la imposición y distribución de las costas es una típica cuestión de hecho, facultad privativa de los jueces de grado y como tal irrevisable en sede extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo, vicio que se configura si se invoca -y demuestra-, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. doct. causas A. 72.111, "Díaz", sent. de 28-IX-2016; A. 72.737, "Sunsundegui", sent. de 6-V-2015; L. 118.534, "Giancazo", resol. de 18-IV-2015, entre otras).

Los indicados extremos no se verifican en la especie, desde que el recurrente exterioriza una mera disconformidad en orden al criterio seguido por el a quo, sin siquiera invocar el aludido vicio."

"2. Por otra parte, es oportuno recordar aquí que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, y en general de cualquier presentación judicial, resulta una cuestión de hecho reservada a la opinión de los jueces de las instancias ordinarias, quienes tienen amplias facultades para establecer el ámbito litigioso de las cuestiones que integran la relación jurídico procesal, principio que sólo reconoce como excepción el absurdo (conf. causa A. 70.215, "E.R", sent. de 11-III-2013, entre otras).

Este vicio consiste en un notorio desvío de las reglas de la lógica que derive en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o es incompatible con las constancias objetivas de la causa (doct. causa A. 70.569, sent. de 3-XII-2014)."

"3. Cabe señalar asimismo la insuficiencia del recurso en tanto al razonamiento de la Cámara, el recurrente, reiterando argumentos expuestos en la instancia anterior, lo refuta limitando su fundamentación al expresar que ninguna de sus pretensiones de inicio fue rechazada, lo cual impide que revista la calidad de vencida."

"IV. Por ello, atento que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído se encuentra insuficientemente fundado, se lo rechaza con costas (art. 279 ya citado).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad por la negativa; los jueces Negri, de Lázzari y Pettigiani adhieren a los fundamentos del Dr. Soria.

Leyes que cita

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