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Tribunal Superior

Club Sirio Libanés contra Ciganda, Héctor y Otra. Prescripción adquisitiva vicenal-usucapión

El Club Sirio Libanés promovió acción de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) sobre dos unidades funcionales de una ciudad deportiva. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de Cámara y confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda por falta de prueba del corpus y del dies a quo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-119916
Usucapion vicenal Prescripcion adquisitiva Corpus y animus domini Actos posesorios (art. 2384 cc) Dies a quo Valoracion de la prueba Recurso extraordinario de inaplicabilidad Propiedad horizontal / club de campo Confirmacion de primera instancia Costas al actor vencido

¿Quién es el actor?

Club Sirio Libanés.

¿A quién se demanda?

Héctor Armando Ciganda (por su heredero Héctor Antonio Ciganda) y Elvira Espósito, en su calidad de herederos/poseedores registrales de los lotes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Adquisición por prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) de dos inmuebles/ unidades funcionales identificadas como Parc. 1803ª, Subparcela 254 y 327 (Ciudad Deportiva).

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los demandados, revocó la sentencia de la Cámara que había hecho lugar a la usucapión y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Las costas de alzada y de la sede extraordinaria se impusieron al actor vencido.

Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos textualmente del fallo; se reproducen los párrafos más relevantes y determinantes del acuerdo):

"Sin embargo advierto que esa conclusión -a la que llega la alzada y que no fuera planteada por la actora en su escrito de demanda- resulta errónea dado que el solo pago de expensas de los lotes -en el que se incluiría el gasto de mantenimiento centralizado de los terrenos baldíos (v. fs. 793)- no implica que el consorcio haya ejecutado en favor del actor los actos posesorios a los que hace referencia la norma citada. En el caso no se observa que el accionante hubiera ocupado el inmueble -se trata de terrenos baldíos en los que no existe construcción alguna-, y no se advierte la realización de actos materiales que pongan en evidencia el corpus posesorio cuya acreditación se requiere a los fines de usucapir. Y sabido es que la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño (C. 98.183, sent. del 11-XI-2009). En consecuencia, quien esgrime la posesión con el objeto de usucapir debe demostrar la voluntad de poseer la cosa en calidad de dueño a través de hechos materiales realizados por él mismo, extremo que no ha sido probado en autos."

"De todo ello resulta que el pretendido usucapiente no ha logrado comprobar la posesión durante el lapso de veinte años exigible por el artículo 4015 del Código Civil."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara, confirmándose la decisión de primera instancia de fs. 732/734 vta. Las costas de alzada y de esta sede extraordinaria se imponen al actor en su calidad de vencido (arts. 68, 274 y 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Dr. Negri votó por la afirmativa (proponiendo revocar la Cámara y confirmar primera instancia) y los Dres. Kogan, de Lázzari y Pettigiani adhirieron "por los mismos fundamentos", por lo que la decisión fue acordada por mayoría.

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