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Tribunal Superior

Sociedad de Fomento 'Rincón del Cielo' contra Municipalidad de Junín. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

La Sociedad de Fomento Rincón del Cielo promovió acción anulatoria contra la Municipalidad de Junín por la enajenación de parcelas calificadas como reserva fiscal y destinadas a espacio verde público. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario por mayoría, revocó la sentencia de Alzada y confirmó la nulidad de la ordenanza por falta de motivación y vulneración del régimen legal de las reservas fiscales y de la tutela ambiental.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-76170
Reserva fiscal Nulidad administrativa Ordenanza 6.446/13 Decreto ley 9.533/80 Espacios verdes Ley 25.675 Motivacion Principio de legalidad Tutela ambiental Municipalidad de junin.

¿Quién es el actor?

Sociedad de Fomento "Rincón del Cielo".

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Junín.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama la nulidad de la ordenanza 6.446/13 y actos administrativos conexos (decreto 3.635/13, licitación pública 8/14, decreto 2.181/14 y boleto de compraventa 22/7/2014) que dispusieron la enajenación de dos inmuebles identificados como reservas fiscales y potenciales espacios verdes de uso público ubicados en Barrio Rincón del Cielo, Junín.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría (4 a 1) la Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo en cuanto rechazó la pretensión anulatoria, y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la ordenanza y de los actos dictados en consecuencia, con imposición de costas a la Municipalidad; se extendieron los efectos de la nulidad al tercero adquirente, sin perjuicio de sus derechos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del juego armónico de los arts. 2 y 7 del decreto ley 9.533/80 se desprende con claridad que las reservas fiscales de uso público solo podrán ser enajenadas en caso de justificarse la imposibilidad o inconveniencia de asignarles el destino previsto y otro compatible, y que en el supuesto de disponerse su venta, los fondos que se obtengan deberán aplicarse prioritariamente a la adquisición de fracciones destinadas a obras o servicios de equipamiento comunitario o para espacios libres o verdes públicos."

Se transcriben los textos relevantes: "El art. 2 de la norma citada, textualmente expresa que: 'Constituyen bienes del dominio municipal las reservas fiscales de uso público que se hubieren cedido a la Provincia en cumplimiento de normas sobre fraccionamiento y creación de pueblos como también las que se constituyan para equipamiento comunitario de acuerdo a la Ley 8912.' Y en efecto el art. 7 dispone que: 'Las Municipalidades deberán disponer la venta de todos aquellos inmuebles de su dominio privado que no fueren necesarios para el cumplimiento de fines estatales. Las reservas fiscales cedidas al Estado en cumplimiento de normas sobre fraccionamiento sólo podrán ser enajenadas en caso de justificarse la imposibilidad o inconveniencia de asignarles el destino previsto u otro compatible. En el supuesto de disponerse su venta, los fondos que se obtengan deberán aplicarse prioritariamente a la adquisición de fracciones destinadas a obras o servicios de equipamiento comunitario o para espacios libres o verdes públicos'."

Sobre la nulidad: "La omisión señalada por la recurrente y advertida por el tribunal -reitero- no es subsanable, pues la norma que regula el supuesto bajo análisis exige el cumplimiento de determinados requisitos que no fueron satisfechos por la comuna; por lo tanto, opera sistemáticamente la nulidad, en tanto se ha vulnerado la legalidad y lo dispuesto en el art. 108 de la ordenanza general 267, máxime... que la motivación insuficiente acarrea la afectación de derechos de incidencia colectiva."

Sobre la cuestión ambiental: "La actora argumenta que las consecuencias del acto de detraer del dominio estatal, sin justificar razonablemente, acarrea la pérdida de espacios verdes, infringiendo el principio de prevención ambiental dispuesto en la Ley General de Ambiente -ley 25.675-... En esa materia el orden de prelación de las acciones es de orden público, de modo que no puede soslayarse por parte de la judicatura su preeminencia y su transversalidad."

Dispositivo (resumen del bloque final): Por mayoría, se hace lugar al recurso, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la pretensión anulatoria, se mantiene lo resuelto en primera instancia (hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de los actos impugnados), se hacen extensivos los efectos de la nulidad al tercero coadyuvante y se imponen las costas a la Municipalidad demandada.

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a favor los Dres. Torres, Genoud, Kogan y Maidana; disintió el Dr. Soria, quien consideró que el recurso no alcanzaba los requisitos de suficiencia técnica y sostuvo que la Cámara correctamente calificó el bien como reserva fiscal enajenable conforme art. 7 dec. ley 9.533/80.

Leyes que cita

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