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Tribunal Superior

Energy S.A. c/ Municipalidad de Junín s/ Materia a categorizar- Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

La actora promovió demanda indemnizatoria por la clausura del local bailable Electro Space y lucro cesante derivado de la anulación posterior del acto municipal. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley porque la Cámara correctamente admitió la excepción de prescripción computando el inicio del plazo desde la firmeza procesal vinculada con la pretensión anulatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-76501
Prescripcion Inaplicabilidad de ley Recurso extraordinario Notificacion por ministerio de la ley Notificacion por cedula Pretension anulatoria Accion indemnizatoria Art. 135 cpcc Art. 279 cpcc Municipio de junin.

¿Quién es el actor?

Energy S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Junín

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por lucro cesante y daños derivados de la clausura del local bailable Electro Space (clausura el 3 de abril de 2007), acción iniciada el 12 de agosto de 2015.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Energy S.A.; se confirma la decisión de la Cámara que admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda por encontrarse prescrita. Se imponen las costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV. El recurso no prospera (art. 279, CPCC)."

"IV.1. Recuerdo que esta Corte tiene dicho que determinar el comienzo del curso de la prescripción constituye una cuestión de índole fáctica reservada a los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto estos formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo que debe ser eficazmente demostrado (causas A. 71.159, 'Tosetti', sent. de 28-VIII-2013 y C. 97.720, 'Baglietto', sent. de 12-XI-2008), situación que en modo alguno el recurrente logra demostrar que acontezca en la especie (conf. doctr. art. 279, CPCC)."

"IV.3. Ahora bien, la actora sostiene que la decisión adoptada '...viola o aplica de manera absurda y errónea lo dispuesto por el art. 280 del C.P.C.C. in fine, visto éste en concordancia y a la luz del plexo normativo integrado por dicha norma y las subsiguientes (que se dedican a regular el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley), con el art. 135 incs. 6° y 7° del mismo Código...' (punto VI del recurso); sin embargo, los argumentos por ella esbozados en modo alguno logran demostrar que la Cámara incurriera -tal como anticipara- en el vicio de absurdo alegado."

"Evidentemente, de la pieza recursiva se observa que los argumentos que la parte trae en su impugnación, solo conforman un mero disentimiento con la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada que, en modo alguno, logran controvertir lo decidido. Y recuerdo que cuando la crítica del impugnante se limita a exhibir un distinto parecer subjetivo con el utilizado por el sentenciante, configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (causa A. 76.813, 'Riconocsiuto', sent. de 2-III-2023)."

"En consecuencia, ante dicha insuficiencia recursiva, no se logra demostrar que en la decisión del Tribunal de Alzada se hubiera violado o aplicado erróneamente el art. 135 incs. 6 ni 7 del ordenamiento procesal, tal como lo sostiene la actora, al no ordenar notificación por cédula de la providencia 'por devueltos' en razón de tratarse de una resolución dictada por la Suprema Corte, y que le fuera notificada por ministerio de la ley."

"V. Por los motivos expuestos, no habiéndose demostrado la errónea aplicación de las normas legales denunciadas ni la presencia de absurdo, corresponde el rechazo del recurso extraordinario interpuesto. Con costas (arts. 68 y 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los jueces firmantes (Kogan, Genoud, Soria y Torres) votaron por la negativa; no se registran disidencias.

Fechas y hechos procesales relevantes incluidos en los fundamentos:

Clausura del local: 3 de abril de 2007.

Interposición de la demanda indemnizatoria: 12 de agosto de 2015.

Resolución que denegó la concesión del recurso extraordinario federal en el expediente de la pretensión anulatoria: 17 de agosto de 2011; notificada por ministerio de la ley el 19 de agosto de 2011; notificada por cédula a la demandada el 15 de septiembre de 2011; devolución de actuaciones el 4 de octubre de 2011.

Sentencia de Cámara que admitió la excepción de prescripción: 1 de noviembre de 2019 (cited).

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