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Tribunal Superior

Olego, Liliana Norma c/ Municipalidad de Escobar s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

La actora promovió acción anulatoria contra actos municipales que dispusieron su baja y reclamó su reincorporación y salarios; la Cámara confirmó la nulidad de los decretos y ordenó la reincorporación y pagos. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad, concluyendo que no se acreditó absurdo ni violación de doctrina que permita revisar la valoración de la prueba y la decisión de fondo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-73250
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Estabilidad del empleo publico Nulidad de actos administrativos Disponibilidad y cesantia Preclusion de admisibilidad Valoracion de la prueba / control del absurdo Carga de la prueba Municipalidad de escobar Reincorporacion e indemnizacion Doctrina de la suprema corte

¿Quién es el actor?

Liliana Norma Olego.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Escobar.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de los decretos municipales 1646/2008, 1648/2008 y 314/2009 que dispusieron la disponibilidad y baja de la actora; reconocimiento/restablecimiento de derechos, reincorporación a cargo equivalente y pago de indemnización (50% de sueldos dejados de percibir desde marzo de 2009 hasta la efectiva reasignación, con deducción de lo ya cobrado).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad y confirmó la decisión de la Cámara que había hecho lugar a la demanda anulando los decretos y ordenando la reincorporación y el pago indicado. Se impusieron las costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso no prospera (art. 279 del C.P.C.C.).

1. En primer término el recurrente alega que la alzada distorsiona la aplicación del art. 31 del Código Contencioso Administrativo, al resolver que la declaración de admisibilidad de la acción deducida se encontraba firme y consentida.

En esta parcela, el recurso no es atendible pues la decisión del a quo se ajusta a derecho. En efecto, una vez declarada la admisibilidad de la acción y conferido el traslado de la demanda, ya no puede el magistrado interviniente pronunciarse sobre tal cuestión, salvo que la demandada oponga las excepciones previstas en el art. 34 del Código Contencioso Administrativo como de previo y especial pronunciamiento, circunstancia que no ha ocurrido en estos actuados. Superada dicha etapa introductoria la admisibilidad de la pretensión constituye una cuestión precluída..."

"2. Ingresando al análisis de la cuestión respecto al núcleo del conflicto -esto es, si existió o no supresión del cargo en que se desempeñaba la actora y si se cumplió o no con la exigencia de procurar, previo al cese, su reubicación- el embate que ensaya la demandada no logra revertir las conclusiones centrales a las que -más allá de su acierto o error- arribaron los jueces de la causa. Ello así pues tales tópicos involucran esencialmente cuestiones de hecho y prueba.

Es doctrina consolidada de esta Suprema Corte que la fijación de los hechos litigiosos y su valoración en función de las pruebas rendidas, constituye una labor privativa de los jueces de la causa; y su examen, en principio, no integra el objeto del recurso de inaplicabilidad de ley, salvo cuando se violen las reglas que gobiernan la prueba o se incurra en decisiones absurdas (doct. A. 69.199, sent. de 6-V-2009). Sin embargo, el Tribunal ha precisado que la presencia de absurdo supone un desvío grave, palmario y notorio de las leyes de la lógica, que lleve al juzgador a postular conclusiones contradictorias, incongruentes o abiertamente enfrentadas a las constancias de la causa."

"En suma, el impugnante no desarrolla la correspondencia fáctica y jurídica existente entre aquellos antecedentes y el presente caso. Por el contrario, los fallos citados por el impugnante constituyen mayormente referencias de apoyo en punto a criterios generales de esta Corte sobre la materia debatida.

De modo tal que el planteo luce insuficiente, pues es claro que el recurrente omite explicar de qué manera concreta los precedentes de esta Suprema Corte que denuncia como erróneamente aplicados o transgredidos, se relacionarían con la supuesta actuación indebida de la Cámara interviniente.

IV. Por las razones expuestas, atento a que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal ha sido insuficientemente fundado, corresponde su rechazo (art. 289 del C.P.C.C.)."

(Del bloque dispositivo final)

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 279 y 289 del C.P.C.C.).

Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.)."

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