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Tribunal Superior

Municipalidad de Rivadavia contra C.L.I. S.R.L. s/ Nulidad de acto jurídico

La Municipalidad de Rivadavia promovió acción autónoma de nulidad contra la sentencia dictada en la causa C.L.I. S.R.L. c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Daños y perjuicios, alegando fraude procesal. La Corte declaró, por mayoría, la nulidad de oficio de las actuaciones a partir de fs. 272 y ordenó remitir los autos al juzgado de origen para renovar las actuaciones por haberse afectado el derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-119359
Accion autonoma de nulidad Nulidad de oficio Falta de personeria Notificacion Derecho de defensa Debido proceso Preclusion Municipalidad de rivadavia C.l.i. s.r.l. Renovacion de actuaciones

¿Quién es el actor?

Municipalidad de Rivadavia (actora en el recurso).

¿A quién se demanda?

C.L.I. S.R.L. (demandada en la acción de nulidad; además se citaron como terceros a Héctor Luis Trucco, Roberto Oscar Loncan, Norberto José Irazusta, Roberto Juan Culacciatti y Adrián B. Armendáriz).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción autónoma de nulidad de la causa "C.L.I. S.R.L. c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Daños y perjuicios", su sentencia y actos consiguientes, por alegado proceso fraudulento, ocultación documental y vicios que impidieron una defensa idónea.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se declaró la nulidad de oficio de lo actuado a partir de fs. 272 y se ordenó remitir los autos al juzgado de origen para renovar las actuaciones. Las costas se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tales términos no queda sino responder afirmativamente a la cuestión planteada.

Propongo, pues, declarar la nulidad de las actuaciones a partir de fs. 272 por no haberse integrado debidamente la litis, afectándose el derecho de defensa y el de debido proceso, en los términos de los arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la Constitución de la Provincia y 34, 338 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

En consecuencia, los autos deberán remitirse al juzgado de origen a fin de renovar las actuaciones de conformidad con lo que aquí se resuelve. Las costas se imponen por su orden, en atención a la forma en que se decide (conf. arts. 68, 2do. párr. y 289, C.P.C.C.)."

Asimismo, respecto de la existencia de vicio procesal por falta de personería y notificación efectiva, el voto señaló:

"llegamos a esta instancia sin que el doctor Dispuro haya acreditado ser apoderado, mandatario o representante de la accionada, falencia que no ha sido subsanada en momento alguno. Su personal notificación del traslado de la demanda, entonces, no tiene validez alguna, como no la tiene la respuesta que diera a la acción entablada. Luego, repito, la demandada principal aún no ha sido anoticiada de la demanda en su contra.

La falta de cumplimiento de la manda contenida en el art. 46, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial y, con ello, la falta de legítima intervención de la demandada principal, genera una absoluta nulidad de lo actuado porque tal vicio equivale a la conformación de un instrumento público donde falte, ni más ni menos, que la manifestación de voluntad de una de las partes interesadas."

¿Cómo votaron los jueces?

mayoría afirmativa (de Lázzari, Kogan, Negri, Genoud y Borinsky). Disidencia: Pettigiani y Soria votaron por la negativa; Pettigiani fundó su oposición en la preclusión del tema por actuación procesal (consideró que la cuestión había quedado precluida).

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