De Angelis, Patricia L. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios
La actora reclamó el embargo de fondos provinciales por una condena por daños y perjuicios alcanzada por el régimen de consolidación de la ley 12.836. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia de cámara en cuanto confirmó la traba del embargo, por ser aplicable el art. 14 de la ley 12.836 que prohíbe medidas cautelares sobre créditos sujetos al procedimiento de consolidación.
¿Quién es el actor?
De Angelis, Patricia L. (actora, una de tres actores cuyos créditos fueron liquidados).
¿A quién se demanda?
Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Embargo de fondos provinciales para asegurar el pago de la condena por daños y perjuicios reconocida en la sentencia; ejecución y cautelar sobre cuentas provinciales.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocó la sentencia de Cámara en cuanto confirmó la traba del embargo sobre las cuentas de la Provincia. Se impusieron las costas de Alzada y de la instancia extraordinaria a la actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considero, además, que habiéndose revocado la decisión de la Cámara al corroborarse la infracción legal denunciada no es necesario ingresar al agravio sobre la violación al principio de congruencia."
"Como consecuencia, la ley 12.836 es de orden público y, por lo tanto, todos sus artículos son de aplicación imperativa."
"El art. 8 de la citada ley dispone lo siguiente: 'Consolídase toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, ... La consolidación dispuesta en este artículo incluye a los trámites judiciales ... y se dicta en sujeción a lo dispuesto en su último párrafo y en el marco de la emergencia que declara dicho cuerpo legal conforme lo previsto en el párrafo final de su artículo 1°' (el destacado me pertenece)."
"Seguidamente su art. 9 dispone: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de esta Ley alcanzan en particular a: a) Todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en reconocimiento del crédito perseguido; ... Para la procedencia del trámite de consolidación previsto en esta Ley será necesario, en todos los casos, que se encuentre firme el previo pronunciamiento de acogimiento, judicial o administrativo'."
"Refuerza el carácter imperativo de este régimen de consolidación el art. 13 cuando establece que 'Las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de la presente Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos obligados. Establécese como único y excluyente procedimiento para su satisfacción el establecido en la presente Ley' (el destacado me pertenece)."
"Por ello el art. 14 establece expresamente -y no deja lugar a ninguna duda- que 'A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrá trabarse medida cautelar alguna y quedarán levantadas las que se hubieren dispuesto, contra el estado provincial o cualquiera de los organismos del artículo 12. El levantamiento será dispuesto de oficio por la autoridad que lo hubiere ordenado, sin sustanciación, sin costas para las partes y sin que trámite alguno del expediente, que se halle pendiente, pueda enervar el levantamiento. El procedimiento de ejecución deberá reconducirse en sujeción a las disposiciones de la presente Ley sin que quepa alternativa de trámite alguno' (el destacado me pertenece)."
"La ley 12.836 se encuentra vigente y por lo tanto su art. 14 operativo, motivo por el cual está prohibida toda medida cautelar sobre las cuentas de la Provincia de Buenos Aires por créditos alcanzados por la normativa y pendiente el trámite administrativo para sus percepciones."
"En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia de Cámara respecto de la traba del embargo ordenada. Se imponen las costas de Alzada y de esta instancia extraordinaria a la actora vencida (arts. 68, 274 y 289, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo fue unánime; la Sra. Jueza Kogan votó por la afirmativa y los Dres. Soria, Torres y Genoud adhirieron por los mismos fundamentos.
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