JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Constructora Berutti S.A. s/Quiebra-Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 20

Los incidentistas Paraboschi solicitaron la escrituración de la unidad funcional n° 20 y la suspensión de su subasta en el marco de la quiebra de Constructora Berutti S.A. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad por no haberse decidido “cuestiones esenciales” y, en cambio, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley revocando la denegatoria de la apelación subsidiaria y ordenando que se tramite la apelación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-104336
Recurso extraordinario Nulidad Inaplicabilidad de ley Apelacion subsidiaria Reposicion Escrituracion Ley 24.522 Art. 285 Inapelabilidad art. 273 Derecho de defensa

¿Quién es el actor?

Valerio y Gabriel Alfredo Paraboschi, en carácter de adquirentes/poseedores de la unidad funcional n° 20 del edificio sito en Alem 1659/1667, por boleto de compraventa anterior al concurso.

¿A quién se demanda?

Constructora Berutti S.A. (fallida) / liquidador en el incidente de venta.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se provea la escrituración de la unidad funcional y se suspenda la subasta, con fundamento en art. 146 de la ley 24.522 y art. 22 de la ley 19.724; impugnación además de la denegatoria de reposición y de la apelación subsidiaria.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad (art. 168 Const. prov.) y, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocando la decisión de la Cámara que había rechazado la queja y ordenando que se conceda y conozca la apelación deducida en subsidio (se remite la incidencia al tribunal de origen para que se aboque al conocimiento de la apelación).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Textos transcritos de la sentencia (votos mayoritarios / dispositivo):

"En mi criterio, la pretensión nulificante bajo examen no debe ser acogida." (dictamen del Subprocurador General)

"La norma constitucional precitada requiere la formalidad de acuerdo y voto individual cuando se resuelven cuestiones esenciales, lo que puede acontecer a través del dictado de una sentencia interlocutoria durante el desarrollo del proceso... En el sub judice ... no se pronunció sobre una cuestión esencial, y por tanto, no infringe el recaudo establecido en el art. 168 de la Constitución provincial." (voto del Dr. Hitters, primera cuestión)

"Me inclino por el criterio que conforma la corriente mayoritaria ... la apelación subsidiaria que el precepto de mención consagra debe ser interpretada como una herramienta concedida al justiciable ante la eventualidad de la suerte adversa que aquélla pueda correr, sea por motivos concernientes a su inadmisibilidad formal o sea por razones vinculadas con su improcedencia sustancial." (dictamen del Subprocurador General)

"El examen de los requisitos de admisibilidad tanto del recurso de reposición, como del de apelación que en forma subsidiaria se le acople, ha de hacerse en forma autónoma ... de modo tal que la improcedencia del primero ... no conlleva necesariamente la del otro." (voto mayoritario)

"En el caso bajo análisis ... no estimo que sea adecuado subsumir el supuesto en el principio del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, dado que el mismo excede el trámite del procedimiento de venta y sus consecuencias repercuten en la conformación del pasivo realizable... Que prospere o no la escrituración del bien afecta la composición del patrimonio de la empresa cesante... concluyo entonces que el asunto aquí ventilado se halla comprendido por el art. 285 de la ley concursal que prevé en forma expresa la apelación de la interlocutoria que pone fin al incidente." (voto del Dr. Hitters, segunda cuestión)

Dispositivo de la Suprema Corte:

"se rechaza el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298, C.P.C.C.); se hace lugar al de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca el fallo impugnado, concediéndose el recurso de apelación deducido a fs. 125/130. Las costas se imponen por su orden, en atención a la ausencia de contradicción (arts. 68 y 289, Cód. cit.). El depósito previo efectuado (fs. 1 y 70), deberá restituirse a los interesados."

(Votos: mayoría integrada por Hitters, Negri, Kogan, Soria y adhesión de Camps al dispositivo. La regla de mayorías y el bloque dispositivo final sostienen la decisión)

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.