Corti, María contra Provincia ART S.A. y otro/a. Daños y perjuicios.
La actora promovió demanda por daños y perjuicios. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y dejó sin efecto la regulación de honorarios ordenada en primera instancia, disponiendo que el a quo, con nueva integración, regule nuevamente los honorarios partiendo del monto que verosímilmente hubiera correspondido si la demanda hubiese prosperado.
¿Quién es el actor?
Corti, María.
¿A quién se demanda?
Provincia ART SA; otro/a.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios (acción de contenido indemnizatorio). La controversia en esta instancia versa sobre la base de cálculo utilizada por el tribunal de grado para regular los honorarios de peritos (contador y médico).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial; se dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior y se ordenó el regreso de los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, mensure la indemnización que verosímilmente hubiera correspondido de prosperar la demanda y, sobre esa base, regule nuevamente los honorarios; costas de esta instancia por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1. Inicialmente, he de resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado -representado, atento a lo argumentado en la impugnación, por la divergencia entre los honorarios regulados por el a quo a los peritos intervinientes y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 98.133 'Vallejos', sent. de 26-X-2011; L. 106.723 'Gómez', sent. de 13-VI-2012; L. 96.956 'Berestycki', sent. de 11-VII-2012; L. 107.416 'Pedrozo', sent. de 27-III-2013; entre otras)."
"2. Conforme los lineamientos antes enunciados, y en vista a lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 118.632 'Díaz' (sent. de 2-XI-2016) y L. 119.147 'Wilczynski' (sent. de 10-VIII-2016), sustancialmente análogas a la presente, considero que se encuentra vulnerada la doctrina legal establecida por esta Corte.
En efecto, si bien es cierto a la luz de lo normado por el art. 23 del decreto ley 8904/77, en principio, en aquellos supuestos en que se ha rechazado la demanda en su integridad, la regulación de honorarios de los profesionales ha de tomar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción, no lo es menos que esta Corte en las causas Ac. 67.487 'Enrique' (sent. de 14-II-2001) y L. 84.028 'Rojas' (sent. de 9-V-2007), entre otras, ha expuesto que resulta írrito que, al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto ley 8904/77, queden convalidadas situaciones como las que ofrece el caso bajo estudio frente a una pretensión indemnizatoria desmesurada.
Cabe apuntar que en el sub examine, si bien en el pronunciamiento impugnado se condena en costas a la parte actora vencida (fs. 330/333 vta.), la responsabilidad al pago por los honorarios de los peritos que actuaron en el proceso, en función de lo prescripto por el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial, puede tener también como obligada a la recurrente.
De allí que en la situación descripta, para efectuar las regulaciones, hay que partir de la cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de prosperar la acción, aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente reclamado, pues aquélla será en definitiva la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito. Ello pues, en situaciones excepcionales, sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis."
"De esa manera, para evitar una determinación desmesurada -y, por ende, irrazonable- (arts. 17, 33 y concs. de la Const. nac.), los estipendios de los profesionales actuantes (cualquiera sea su especialidad) deben fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo (conf. causa C. 88.619 'Silva', sent. de 18-XI-2009)."
"IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que -con nueva integración- mensure, partiendo de un hipotético progreso de la demanda, a cuánto podría haber ascendido la indemnización que hubiere correspondido al actor. Cumplido con ello, el a quo procederá a regular, nuevamente y sobre esa base, los honorarios de los profesionales cuyos estipendios fueron cuestionados ante esta instancia extraordinaria.
Dada la naturaleza de la cuestión en debate, propicio que las costas de esta instancia sean soportadas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC)."
No hubo votos en disidencia: los cuatro jueces firmantes votaron en igual sentido (la sentencia registra voto unánime).
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Leyes que cita
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
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