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Tribunal Superior

PICCOLO ROBERTO JOSÉ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Reclamó indemnización por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional contra la ART. La Corte revocó la declaración de incompetencia del tribunal de grado y admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ordenando que el expediente vuelva al juez de origen para continuar la tramitación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-129904
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Enfermedad profesional Art Competencia Incompetencia oficiosa Ley 24.557 Ley 26.773 Art. 31 bis ley 5.827 Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Roberto José Píccolo.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización sistémica por incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional (prestaciones de leyes 24.557 y 26.773).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la decisión del Tribunal de Trabajo n.º 1 de Mar del Plata que, de oficio, había declarado su incompetencia y archivado las actuaciones. Ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, continúe la tramitación según la etapa del proceso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.2.a. Sentado lo anterior, se impone destacar que acierta el interesado cuando afirma que lo resuelto en el fallo de grado violenta la doctrina legal forjada en la causa L. 118.758, 'Acharez', (sent. de 21-IX-2016) y reiterada en las causas L. 120.469, 'Fariña', (sent. del 9-V-2018) y L. 121.770, 'Salgado' (sent. del 21-IX-2020).

En efecto, en dichos precedentes esta Corte expresó que razones de orden público hacen que la Constitución nacional haya organizado una jurisdicción nacional o federal (arts. 108 y 110) encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén sus arts. 116 y 117. Esta jurisdicción federal es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (causa L. 85.509, 'Vergara', sent. de 17-V-2006).

Asimismo, en función del consolidado criterio de esta Suprema Corte en la materia, debido a la reiteración de supuestos sustancialmente análogos al presente (art.31 bis, ley 5.827 y modif.; causa L. 118.758, L. 120.469; L. 121.770, cit. y L. 129.458, 'Cubilla', resol. de 27-VI-2023), es dable concluir que -en el caso- el desprendimiento oficioso del conocimiento de la causa por parte del a quo ha sido dictado en forma prematura, lo que impone -sin más- la revocación de la solución adoptada."

"III.2.b. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la decisión del tribunal de grado en cuanto, en forma prematura, declaró de oficio su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones.

Los autos deberán volver al órgano de origen a fin que, integrado con otros jueces, continúe con los trámites procesales pertinentes y, oportunamente, dicte el pronunciamiento que corresponda."

"RESUELVE:

Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar el pronunciamiento impugnado con el alcance indicado atento que el agravio introducido ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.). En consecuencia, remitir los autos al tribunal de origen a fin que, integrado con otros jueces, continúe la tramitación según la etapa del proceso."

Leyes que cita

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