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Tribunal Superior

RASPOZZO DIEGO FERNANDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El actor promovió acción contra la aseguradora de riesgos del trabajo por indemnización sistémica por incapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad profesional. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la declaración de incompetencia oficiosa, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, integrado, continúe la tramitación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-129549
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Competencia federal Enfermedad profesional Art Incapacidad permanente Revocatoria Remision al tribunal de origen Integracion del tribunal Doctrina acharez/farina/salgado.

¿Quién es el actor?

Diego Fernando Raspozzo.

¿A quién se demanda?

Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización sistémica por incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional (prestaciones derivadas de las leyes 24.557 y 26.773).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la decisión del tribunal de grado que, de oficio y de forma prematura, declaró su incompetencia y archivó las actuaciones. Ordenó remitir los autos al órgano de origen para que, debidamente integrado, continúe la tramitación y dicte el pronunciamiento que corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.2.a. Sentado lo anterior, se impone destacar que acierta el interesado cuando afirma que lo resuelto en el fallo de grado violenta la doctrina legal forjada en la causa L. 118.758, 'Acharez', (sent. de 21-IX-2016) y reiterada en las causas L. 120.469, 'Fariña', (sent. del 9-V-2018) y L. 121.770, 'Salgado' (sent. del 21-IX-2020).

En efecto, en dichos precedentes esta Corte expresó que razones de orden público hacen que la Constitución nacional haya organizado una jurisdicción nacional o federal (arts. 108 y 110) encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén sus arts. 116 y 117. Esta jurisdicción federal es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (causa L. 85.509, 'Vergara', sent. de 17-V-2006).

Asimismo, en función del consolidado criterio de esta Suprema Corte en la materia, debido a la reiteración de supuestos sustancialmente análogos al presente (art.31 bis, ley 5.827 y modif.; causa L. 118.758, L. 120.469 y L. 121.770, cit.), es dable concluir que -en el caso- el desprendimiento oficioso del conocimiento de la causa por parte del a quo ha sido dictado en forma prematura, lo que impone -sin más- la revocación de la solución adoptada."

"III.2.b. Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la decisión del tribunal de grado en cuanto, en forma prematura, declaró de oficio su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones.

Los autos deberán volver al órgano de origen a fin que, debidamente integrado, continúe con los trámites procesales pertinentes y, oportunamente, dicte el pronunciamiento que corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final del expediente (transcripto más abajo) constituye la decisión mayoritaria conforme la regla de mayoría aplicada por la Corte; no se consignan votos en disidencia en el dispositivo.

Dispositivo final (transcripción literal):

"RESUELVE:

Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar el pronunciamiento impugnado con el alcance indicado atento que el agravio introducido ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.). En consecuencia, remitir los autos al tribunal de origen a fin que, integrado con otros jueces, continúe la tramitación según la etapa del proceso.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 'c'; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda."

Leyes que cita

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