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Tribunal Superior

Marino, Mirta Graciela contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial

Accidente de trabajo: demanda por prestaciones dinerarias del régimen de la ley 24.557 y adicional de la ley 26.773. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco y confirmó la validez del pronunciamiento de grado por razones procesales y de inadmisibilidad del agravio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-127782
Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Inconstitucionalidad art. 4 Prestaciones sistemicas Recurso extraordinario Inadmisibilidad Actos propios Provincia de buenos aires Reparacion integral.

¿Quién es el actor?

Mirta Graciela Marino.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización integral por daños (acción en el derecho común) y prestaciones dinerarias del régimen especial (ley 24.557) más la compensación adicional de la ley 26.773 por las secuelas incapacitantes derivadas de accidente de trabajo del 25/03/2015 (actora alegó incapacidad laboral del 68%).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la sentencia del Tribunal de Trabajo n.º1 de La Plata, que había hecho lugar parcialmente a la acción, condenando a la Provincia al pago de las prestaciones sistemáticas (ley 24.557 y complementarias) y, por mayoría en aquella instancia, declarando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 4 de la ley 26.773 (versión anterior a la ley 27.348). La Corte declaró que no prospera el recurso y confirmó la imposibilidad de hacer lugar al agravio por razones de inadmisibilidad/ineficacia procesal del recurso en la vía extraordinaria y por cuestión de actos propios del recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.1. De modo preliminar, corresponde señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por el capital de condena- no supera el límite mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). Por esta razón, el remedio procesal deducido sólo puede examinarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653. En tales condiciones, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar..."

"III.2.b. Al respecto, ha declarado esta Corte que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490 in re 'Strada'; Fallos: 311:2478 in re 'Di Mascio')- es necesario que la Suprema Corte, como órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales..."

"III.3.c. Lo anterior revela la impropia postura que ha adoptado el recurrente en esta sede extraordinaria, pues a pesar de haber sido consecuente en defender la validez constitucional de la norma descalificada en la instancia, lo ha hecho aquí bajo una valoración que difiere y colisiona lógicamente con aquella desplegada al contestar la demanda. En efecto, mal puede sostener que corresponde casar la sentencia del tribunal de grado argumentando que el trabajador optó por iniciar una acción con fundamento en la legislación civil (v. rec., punto VI.3.), cuando en la instancia ordinaria expresamente señaló que aquel no formuló opción alguna, por lo que correspondía disponer el total rechazo de la demanda promovida (v. fs. 132 vta.). Por aplicación de los principios que informan la doctrina de los actos propios, no es atendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces..."

Bloque dispositivo final:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Mayoría integrada por las juezas y jueces Kogan, Torres, Soria y Genoud votaron por desestimar el recurso; Kogan expuso fundamentos extensos; Torres adhirió; Soria adhirió salvo lo indicado en III.4.; Genoud adhirió.

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