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Tribunal Superior

Bravo, Luis Roberto c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Amparo de un deudor hipotecario contra el Banco de la Provincia por ejecución extrajudicial del inmueble. La Corte provincial, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario del Banco y confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79 por violar la tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y la garantía de la propiedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-73897
Amparo Ejecucion extrajudicial Banco publico Inconstitucionalidad Tutela judicial efectiva Defensa en juicio Derecho de propiedad Decreto ley 9.434/79 Subasta hipotecaria Corte provincial

¿Quién es el actor?

Bravo, Luis Roberto, deudor hipotecario.

¿A quién se demanda?

Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo y suspensión del procedimiento de subasta extrajudicial de un inmueble hipotecado; impugnación constitucional de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79 (Carta Orgánica del Banco Provincia) por vulnerar garantías constitucionales.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco y confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad, respecto del actor, de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79. Costas a la recurrente vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las normas controvertidas producen un severo trastorno por cuanto desoyen derechos y garantías básicos, como el acceso idóneo e irrestricto a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 15 de la Constitución provincial. El art. 65 del decreto ley 9.434/79 habilita a la institución crediticia para disponer la venta en remate de un inmueble hipotecado '...por sí, sin forma alguna de juicio...' y '...aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos' (art. 74, dec. ley 9.434/79)."

"El procedimiento perfilado en los preceptos discutidos en este expediente, en tanto confiere al Banco -por sí y sin que medie intervención judicial- el poder de decretar la subasta de bienes inmuebles, con desmedro de cualquier modo de intervención tuitiva útil por parte de los jueces, al tiempo que infringe la regla constitucional de la defensa en juicio (art. 15, Const. prov.), desborda el margen plausible de autotutela de la que podría admitirse en cabeza una autoridad administrativa..."

"Por todo ello, propongo al acuerdo mantener la decisión recurrida en cuanto, al desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad -y, por ende, su inaplicabilidad al actor- de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79, en tanto habilitan a autoridades administrativas del Banco Provincia a disponer por sí la venta en remate de los inmuebles hipotecados, 'sin forma alguna de juicio', 'aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos' y sin que los magistrados puedan 'bajo ningún motivo [...] suspender o trabar el procedimiento', por resultar contrarios a los arts. 10, 15 y 31 de la Constitución provincial."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron por rechazar el recurso (confirmar la declaración de inconstitucionalidad): Soria (voto extenso), Genoud, Torres, Violini — mayoría. Votaron por hacer lugar al recurso (prosperar): Kogan y Borinsky — disidencia mayoritaria 4 a 2. El bloque dispositivo final corroboró la posición de la mayoría (rechazo del recurso y confirmación de la sentencia de alzada).

Fechas y referencias procesales relevantes: firma de magistrados entre 25/04/2023 y 09/05/2023; registro de sentencia el 09/05/2023; decreto ley impugnado: 9.434/79; artículos declarados inconstitucionales: 65, 74 y 75. Se invocan arts. 10, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia y artículos de la Constitución Nacional (arts. 17, 18, 31) y doctrina de la CSJN (Fallos: 333:935 entre otros).

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