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Tribunal Superior

Municipalidad de Mar Chiquita c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 14.798

La Municipalidad de Mar Chiquita solicitó que se declare la inaplicabilidad de múltiples artículos de la ley provincial 14.798 en relación con la regulación del servicio de guardavidas. La Corte hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y suspendió la aplicación, en el caso concreto, de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798, fundando la decisión en precedentes que declararon la inconstitucionalidad de esas mismas normas y en la existencia de peligro en la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-78040
Accion originaria Inconstitucionalidad Medida cautelar Ley 14.798 Guardavidas Suspension de aplicacion Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Autonomia municipal Precedentes i.74.030.

¿Quién es el actor?

Municipalidad de Mar Chiquita, por su Intendente.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnan por inconstitucionales diversos preceptos de la ley provincial 14.798 (arts. 6 inc. "a", 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 incs. 1 y 3, 19 inc. "a" y 22 inc. "c" y "d") y se solicita, en subsidio, la medida cautelar consistente en la suspensión de aplicación de los artículos cuestionados respecto de las relaciones de empleo entre el municipio y los guardavidas.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y se suspendió la aplicación, en el caso, de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798. El resto de los artículos impugnados no fueron objeto de suspensión cautelar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.1. En esa línea, respecto del cuestionamiento de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798, resulta dirimente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocada lo resuelto en la causa de referencia I. 74.030, 'Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar' por este Tribunal, pues allí se descalificaron -por inconstitucionales- las mismas normas que aquí constituyen el planteo medular que formula la Municipalidad."

"IV.2. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal tiene dicho que en su evaluación como requisito general de toda medida cautelar, es preciso ponderar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuese declarado ilegítimo -para el caso, inconstitucional-, como -y en relación con- aquel que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión... Corresponde, por ende, la suspensión temporal de los efectos de las normas específicamente citadas..."

"VI. Por las razones apuntadas, sin perjuicio de las posiciones manifestadas por las partes en el proceso y conforme se fundara la tutela precautoria en autos, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la aplicación en el caso de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798 (arts. 204, 230, 232 y concs., CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

"II. En el presente, aun cuando se considerara probada la verosimilitud en el derecho del demandante con fundamento en lo resuelto en la causa I. 74.030... permanecería sin respaldo el recaudo de peligro en la demora; conforme al cual, la comuna debería explicar -al menos mínimamente- las razones por las cuales no podría aguardar al dictado de la sentencia de mérito sin sufrir un menoscabo de difícil o imposible reparación ulterior... En tales circunstancias, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida por la actora (arts. 195, 230, 232 y concs., CPCC)."

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