Municipalidad de Villa Gesell c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 14.798
La Municipalidad de Villa Gesell solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 14.798 y la suspensión cautelar de su aplicación respecto de los guardavidas. La Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y suspendió la aplicación de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798, fundándose en precedente que declaró la inconstitucionalidad de esas mismas normas y en la existencia de riesgo por la incertidumbre normativa ante la próxima temporada estival.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de Villa Gesell, a través de su Intendente.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pide que la Corte declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. "a", 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 incs. 1 y 3, 19 inc. "a" y 22 incs. "c" y "d" de la ley 14.798, y en forma cautelar suspender su aplicación en lo que afecte a las relaciones de empleo entre el municipio y los guardavidas.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y se suspendió la aplicación en el caso de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798. No se hizo lugar respecto de los demás artículos cuestionados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"III.1. En esa línea, respecto del cuestionamiento de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798, resulta dirimente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocada lo resuelto en la causa de referencia I. 74.030, 'Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar' por este Tribunal, pues allí se descalificaron -por inconstitucionales- las mismas normas que aquí constituyen el planteo medular que formula la Municipalidad."
"III.2. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal tiene dicho que en su evaluación como requisito general de toda medida cautelar, es preciso ponderar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuese declarado ilegítimo -para el caso, inconstitucional-, como -y en relación con- aquel que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión... En esa inteligencia, los elementos de urgencia y probabilidad de consecuencias graves concurren en la litis con relación a los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798 en tanto, durante el tiempo que pudiera eventualmente insumir el dictado de la sentencia definitiva y ante la invalidación constitucional antes referida, las partes implicadas no tendrán certeza sobre la norma que debería regir las relaciones de trabajo que las ligan."
"V. Por las razones apuntadas y conforme se fundara la tutela precautoria en autos, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la aplicación en el caso de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798 (arts. 204, 230, 232 y concs., CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
"II. En el presente, aun cuando se considerara probada la verosimilitud en el derecho del demandante con fundamento en lo resuelto en la causa I. 74.030, 'Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar s/ inconstitucionalidad ley 14.798', permanecería sin respaldo el recaudo de peligro en la demora... Los argumentos traídos a consideración del Tribunal y que sustentan el pedimento precautorio no se hacen cargo de este aspecto del planteo... En suma, la nuda invocación del antecedente jurisprudencial de referencia no resulta suficiente a los fines de tener por acreditados los extremos que el código de rito exige para el otorgamiento de este tipo medidas... En tales circunstancias, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida por la actora (arts. 195, 230, 232 y concs., CPCC)."
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