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Tribunal Superior

Altamira Gainza, Héctor Gines contra Servicio Penitenciario Bonaerense (Ministerio de Justicia-Fiscalía de Estado). Materia a categorizar

Regulación de honorarios extrajudiciales reclamados por el letrado Héctor Ginés Altamira Gainza contra el Fisco provincial. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia por insustancialidad del agravio y confirmó que corresponde sostener la regulación efectuada por el tribunal de origen, con imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-127785
Honorarios Ley 14.967 Ius arancelarios Recurso extraordinario Inadmisibilidad por insustancialidad Art. 31 bis ley 5.827 Costas Autoasegurado Regulacion de honorarios Suprema corte (provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Héctor Ginés Altamira Gainza, abogado que solicitó la regulación de honorarios por su labor extrajudicial en favor del trabajador Mario Oscar Iturralde.

¿A quién se demanda?

Servicio Penitenciario Bonaerense - Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia - Fiscalía de Estado), en su carácter de autoasegurado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales vinculadas al expediente n.º 291.324/18 (SRT) tramitado ante la Comisión Médica n.º 124 (Azul); además, que la parte demandada asuma las costas judiciales.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó el rechazo del recurso, imponiendo costas (art. 289, CPCC). En origen, el Tribunal de Trabajo hizo lugar a la pretensión y reguló honorarios: $46.871,75 (equivalente a 17,82 ius) y, respecto de las costas por actuación judicial, reguló $23.933 (9,1 ius).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El tribunal de origen -por mayoría de opiniones- hizo lugar a la pretensión deducida por el abogado Héctor Ginés Altamira Gainza mediante la cual solicitó la regulación de honorarios por su labor extrajudicial efectuada en favor del trabajador Mario Oscar Iturralde, llevada a cabo en el marco del expediente n° 291.324/18 (SRT), tramitado ante la Comisión Médica n° 124 con asiento en la localidad de Azul.

En tal sentido, el órgano de origen dispuso que el Fisco provincial -en su carácter de autoasegurado- abonase a dicho letrado la suma de $46.871,75 en concepto de honorarios -importe equivalente a 17,82 ius arancelarios- (leyes 27.348 y 14.967). ... en lo que respecta a las costas generadas por la actuación judicial, entendió que también correspondía a la demandada asumirlas. Expresó que '...con apego a los artículos 16, 21, 43 y ccs. de la Ley 14.967, de conformidad con los antecedentes y monto precedentemente explicitados, con fulcro en las particulares tareas y etapas cumplidas en autos...' (resol. de 28-VI-2021), correspondía regular los estipendios profesionales del doctor Altamira Gainza en la suma de $23.933, equivalente a 9,1 ius arancelarios."

"El recurso no puede prosperar, en atención a la falta de sustancialidad o trascendencia que el planteo contiene (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 289, CPCC)."

"A mayor abundamiento, y para satisfacción de la interesada, en el acotado molde que impone el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, en el que correspondería examinar el medio de impugnación, dada la insuficiencia de la suma gravaminis, es dable señalar que los presupuestos fácticos de la doctrina legal en la que se funda el agravio central del remedio -esto es, la causa P. 133.318-RC, 'Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires', sentencia de 24-IX-2020- son disímiles a los de los presentes autos."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC)."

(Votos: el Dr. Torres por los fundamentos expuestos; Dr. Soria adhirió salvo lo indicado en III.3.; las Dras. Kogan y el Dr. Genoud adhirieron conforme a lo expresado por el Dr. Soria.)

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