Correa, Ramón Alberto contra Prevención ART S.A. y otros. Enfermedad Accidente.
Reclamó resarcimiento por incapacidad derivada de accidente/ enfermedad laboral contra Prevención ART y entes ferroviarios. La Corte bonaerense hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la declinatoria de competencia del tribunal de grado, ordenando que continúe con el trámite.
¿Quién es el actor?
Ramón Alberto Correa.
¿A quién se demanda?
Prevención ART S.A.; Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.; Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios (SACPEM) — continuadora de Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. (actual Desarrollo del Capital Humano SAPEM).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad denunciada (en materia de enfermedad/accidente).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revocó la resolución del juez de primera instancia que se había declarado incompetente, disponiéndose que el tribunal de grado continúe con la causa con nueva integración. Se impusieron las costas de ambas instancias por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. El recurso prospera.
III.1. Liminarmente, y en tanto es aplicable en el sub examine, dable es recordar que cuando se controvierte la aptitud jurisdiccional del fuero provincial para entender en el pleito, hallándose en juego la posible atribución de competencia a un juez extraprovincial, el pronunciamiento atacado debe considerarse asimilable a definitivo (causas L. 115.653, 'Torres', sent. de 6-III-2013; L. 121.232, 'Arquilla', resol. de 30-V-2018 y L. 120.325, 'Pérez', sent. de 29-V-2019).
III.2. Efectuada esa aclaración, solo tocante a una particularidad referida a la admisibilidad del medio de impugnación, ocupa ahora dar respuesta al agravio principal que trae el quejoso.
Y al respecto, como se indica en el recurso, cabe señalar que esta Suprema Corte ha declarado que las cuestiones sobre competencia deben proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna, y que una vez precluida esta, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y economía procesal (causas Ac. 58.714, 'Gorostiaga', sent. de 7-III-2001; Ac. 79.352, 'CLI S.R.L.', sent. de 28-XI-2001 y L. 117.818, 'Agüero', sent. de 31-X-2016).
Bajo estas directrices, no es posible soslayar que el argumento esgrimido por el tribunal de trabajo para declararse incompetente, afincado en que en autos se ha demandado a entes dependientes del Poder Ejecutivo nacional, hubo de estructurarse en base a circunstancias que evidentemente fueron conocidas por el órgano jurisdiccional en la etapa inicial del proceso, tanto es así, que ello formó parte -claro- de la excepción de incompetencia opuesta por una de las codemandadas y, a pesar de esto último, el proceso continuó sin que tal defensa recibiese oportuno abordaje.
Luego, le asiste razón al interesado cuando sostiene que al resolver del modo y en la etapa en que lo hizo, el órgano de origen soslayó la regla de la preclusión procesal, que impide retrogradar el trámite y reeditar cuestiones clausuradas.
No está de más memorar que en reiteradas ocasiones esta Corte ha enfatizado en que no resulta admisible que el tribunal de trabajo se contradiga con sus propios actos procesales dictados durante la sustanciación del proceso y alcanzados por la preclusión y con la postura asumida por las partes (causas L. 88.656, 'Sánchez', sent. de 18-II-2009; L. 99.432, 'González', sent. de 14-VII-2010 y L. 117.195, 'Villalba', sent. de 9-IV-2014).
Toda vez que el órgano interviniente conculcó el evocado principio al emitir un pronunciamiento en abierta contradicción tanto de la dirección impresa al proceso como de la actitud asumida por las partes durante su tramitación, la decisión merece ser revocada."
"IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la decisión impugnada con arreglo a la cual se declaró la falta de aptitud jurisdiccional por parte del tribunal de origen, el que -por las razones dadas- deberá seguir entendiendo en la presente causa. En consecuencia, los autos se remitirán al órgano de grado a fin de que, con nueva integración, prosiga con el trámite de las actuaciones según su estado.
Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la naturaleza de la cuestión y el modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia por mayoría; los cuatro jueces (Soria, Kogan, Torres y Genoud) votaron por la afirmativa.
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