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Tribunal Superior

Desimone, José Luis contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.

El escribano José Luis Desimone promovió acción originaria de inconstitucionalidad contra el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 por establecer limitación de edad para ejercer la función notarial. La Corte provincial hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional e inaplicable el precepto frente a la situación del actor y ordenó que cese la aplicación de la norma; por mayoría las costas se imponen por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-77594
Inconstitucionalidad Art. 32 inc. 1 decreto ley 9.020/78 Edad Derecho al trabajo Igualdad Escribanos Inaplicabilidad Costas Allanamiento Suprema corte de la provincia de buenos aires

Quién demanda (Actor)

José Luis Desimone, escribano titular del Registro de Escrituras Públicas n.º 20 del Partido de Lomas de Zamora.

A quién se demanda (Demandado)

Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia / Asesor General de Gobierno).

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se solicita que se declare la invalidez del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que impone la inhabilidad para ejercer funciones notariales por haber cumplido setenta y cinco años de edad; se pide asimismo la inaplicabilidad del precepto respecto de la situación del actor.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y su inaplicabilidad frente a la situación de hecho del escribano José Luis Desimone. Una vez firme la sentencia, cesan los efectos de la medida cautelar otorgada el 18/02/2022. Por mayoría, las costas se imponen por su orden. Se regulan honorarios para la abogada del actor en 52 jus arancelarios más recargos legales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte federal puntualizó que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional."

"la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)."

"esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas."

¿Cómo votaron los jueces?

"Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho del escribano José Luis Desimone. Por consecuencia, cabe ordenar al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma."

Sobre costas (voto del Dr. Torres, seguido por mayoría): "Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo... el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno no reúne las notas exigidas... la Provincia demandada dio lugar a la presente reclamación, sin que a la fecha de esta sentencia se hubieran modificado las disposiciones normativas que motivaron el inicio de la controversia... Por las razones expuestas, las costas deben ser soportadas por la demandada (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)."

Diferencia parcial (costas): el Dr. Genoud adhiere al fallo principal pero "me aparto de la solución que propone en cuanto a la condena en costas" y entiende que "éstas deben imponerse por su orden respecto del señor Asesor General de Gobierno en virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo."

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