Ascona, Fabián Andrés contra Productos Trío S.A. Reinstalación (sumarísimo).
El trabajador promovió acción sumarísima de reinstalación y cobro de salarios contra Productos Trío S.A. por despido denunciado el 14/5/2020. La Suprema Corte anuló de oficio la sentencia de fecha 13/8/2020 por haberse dictado en momento procesal inoportuno y haberse obviado la adecuada tramitación probatoria y las reglas del régimen laboral provincial.
¿Quién es el actor?
Fabián Andrés Ascona.
¿A quién se demanda?
Productos Trío S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción sumarísima de reinstalación en el puesto de trabajo y cobro de salarios impagos por despido (denunciado el 14/5/2020); petición precautoria inicial de reinstalación.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte anuló de oficio la sentencia del Tribunal de Trabajo n.º 1 (13/8/2020) que había rechazado la demanda, y remitió los autos al órgano de origen para que, con distinta integración, renueve los actos procesales que estime necesarios y dicte el pronunciamiento correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.2.a. Abierta la jurisdicción revisora extraordinaria, conviene recordar que la potestad de declarar de oficio la nulidad de los pronunciamientos judiciales dictados por los jueces de última o única instancia es exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte, y se halla reservada para supuestos de excepción (...). Puede y debe ejercerse en esos casos excepcionales, en resguardo de la estricta observancia de las formas instituidas en procura de una mejor administración de justicia."
"III.2.b. La reseña de lo sucedido en la causa es indicativa del desacierto incurrido por el tribunal de la instancia de grado. Según lo antes dicho, y más allá del contenido del escrito liminar, el a quo dispuso imprimir el trámite sumarísimo para la sustanciación del proceso en el primer proveído dictado en el expediente (arts. 321 y 496, CPCC), oportunidad en la que -también- desestimó -en ese estado- la medida cautelar pretendida por el promotor del juicio. Esta decisión no mereció objeción alguna. Se sigue de ello que mal pudo el órgano de origen, so pena de incurrir -como efectivamente lo hizo- en avasallamiento de las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo y del aseguramiento de la tutela judicial continua y efectiva (arts. 18, Const. nac.; 8, CADH y 15, Const. prov.), dar conclusión prontamente a la causa en un momento procesal inadecuado, a la luz del trámite que el propio juzgador impuso seguir para llevarla adelante."
"III.2.d. Por lo demás, advierto que para arribar a la decisión cuya anulación oficiosa propicio, el tribunal de la instancia ordinaria analizó y evaluó circunstancias fácticas en una etapa que, reitero, resultó inoportuna. Además, siquiera reparó en que para ingresar en esa valoración debió abrir el juicio a prueba y, al momento de decidir, dictar el pertinente veredicto, que en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires debe preceder a la sentencia (art. 44 inc. "d", ley 11.653). También observo la omisa atención del pedido de acumulación de procesos, pretensión esta que -sin perjuicio de la decisión que merezca en el marco de las normas adjetivas aplicables- no se muestra extraviada del contexto de los litigios involucrados."
Bloque dispositivo final:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se anula de oficio la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020 y se remite la causa al órgano de origen a fin de que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales que estime necesarios y dicte, oportunamente, el pronunciamiento que corresponda."
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Leyes que cita
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
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