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Tribunal Superior

Carini, Claudio Juan contra Italsem S.A.. Incidente

Incidente en ejecución prendaria donde el incidentista solicitó prescripción, caducidad de la prenda y nulidades del embargo. La Corte rechazó el recurso extraordinario por improcedente, confirmando que las cuestiones de hecho (interrupción de la prescripción, temeridad procesal y extemporaneidad) no son revisables en esta vía salvo absurdo, y que no se demostró tal vicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-119212
Incidente Ejecucion prendaria Prescripcion Caducidad de la prenda Nulidad de embargo Temeridad procesal Art. 45 c.p.c.c. Inaplicabilidad de ley Extemporaneidad Revision de hechos.

¿Quién es el actor?

Claudio Juan Carini, como incidentista en el proceso de ejecución prendaria.

¿A quién se demanda?

Italsem S.A., ejecutante en la ejecución prendaria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

caducidad de la prenda, prescripción del crédito, prescripción de la sentencia, nulidad de la notificación de embargo, nulidad del acta y nulidad del acto de embargo; además impugnación de la multa impuesta por temeridad (art. 45 C.P.C.C.).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el incidentista; costas de esta instancia al recurrente vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

IV. La impugnación no prospera.

1) Primeramente, corresponde advertir que resulta ineficaz la protesta esgrimida por violación al art. 3986 del Código Civil, fundada en la descalificación de los actos interruptivos de la prescripción ejemplificados por la Cámara (fs. 256/259 vta.).

Al respecto, es conveniente recordar que la determinación del punto de partida del plazo de prescripción, así como su interrupción o cómputo, constituyen cuestiones de hecho que resultan ajenas -en principio- a esta instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo ... Sabido es que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios ni configura el absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental, única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho ...

3) Seguidamente, no mejor suerte han de correr las elucubraciones expuestas en torno a la desestimada nulidad del embargo (fs. 262/268), habida cuenta de que, más allá de su alongada trama, las mismas no hacen sino tratar de evidenciar que la cosechadora que se habría de ejecutar no es la misma que fuera objeto de la respectiva diligencia de embargo. Y en tal recorrido, se omite puntualmente reparar y rebatir la principal motivación considerada por la Cámara, esto es: la extemporaneidad -con pie en el art. 170 del ordenamiento ritual- de la articulación del planteo nulitivo (fs. 240 vta./241).

4) Tampoco cabe receptar la queja esgrimida en razón de la multa impuesta al incidentista, toda vez que los argumentos traídos no pasan -tampoco aquí- de la simple disconformidad con el criterio de valoración del sentenciante, no lográndose, por tanto, demostrar que el razonamiento que decantó en aquélla sanción fuese ilógico o desproporcionado.

V. Por lo expuesto, no habiéndose verificado las infracciones denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).

(Adicionalmente, la Cámara había motivado la improcedencia de la prescripción señalando actos posteriores del ejecutante como interruptivos: "Todos estos actos traslucen la voluntad del acreedor de mantener vivo el proceso, y la intención de ejecutar la sentencia para el cobro de su crédito, por lo que sin ninguna duda corresponde asignarles efectos interruptivos (conf. art. 3986 del C.C.)"... fs. 239 vta.)

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