JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Rodríguez Giménez, Telma Lidia contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.

La actora promovió demanda originaria de inconstitucionalidad contra el art. 32 inc. 1 del decreto-ley 9.020/78 por establecer la inhabilidad para el ejercicio notarial a los 75 años. La Corte provincial hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del precepto respecto de la situación de la escribana, y ordenó que cese la aplicación de la norma en su caso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-77218
Inconstitucionalidad Decreto-ley 9.020/78 Art. 32 inciso 1 Edad Escribanos Derecho al trabajo Igualdad Inaplicabilidad Costas Provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

La escribana Telma Lidia Rodríguez Giménez, por sí, con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, representada por el Asesor General de Gobierno.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto-ley 9.020/78, en tanto fija como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años, y su inaplicabilidad a la situación de la actora.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto-ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la escribana Telma Lidia Rodríguez Giménez. Una vez firme la sentencia, cesan los efectos de la medida cautelar y se ordena al Ministro de Justicia que se abstenga de aplicar la norma en su caso. Por mayoría, las costas se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°)."

"la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)" (cons. 7°).

"esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas" (íd.).

"el precepto impugnado 'afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional ...' (cons. 8°) y 'la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario ...' (cons. 9°)."

¿Cómo votaron los jueces?

"Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la escribana Telma Lidia Rodríguez Giménez. Por consecuencia, cabe ordenarle al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma."

Sobre costas (extracto): "Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo... En el caso, advierto que el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno no reúne las notas exigidas ... la Provincia demandada pudo remover la legislación que la afecta y no lo hizo, obligándola a iniciar la presente acción... Por las razones expuestas, las costas deben ser soportadas por la demandada (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que abre (Dr. Torres) propuso y fundamentó el pronunciamiento favorable; el Dr. Genoud adhirió parcialmente en cuanto al pronunciamiento favorable y diferenció la cuestión de costas considerando que el allanamiento fue ajustado a derecho (por lo tanto pedía exención). Las Dras./Drs. Kogan, Soria y Carral adhirieron al alcance del voto del Dr. Genoud. El acuerdo final resolvió por mayoría hacer lugar y, por mayoría, imponer las costas por su orden (art. 70, CPCC).

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