Laborde, Arnilda Graciela contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.
La escribana Laborde promovió demanda originaria de inconstitucionalidad contra el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 por disponer la inhabilidad por alcanzar los 75 años. La Corte declaró inconstitucional e inaplicable ese inciso respecto de la situación de la actora y ordenó que la Provincia se abstenga de aplicar la norma; las costas se imponen por su orden.
¿Quién es el actor?
La escribana Arnilda Graciela Laborde.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia / Autoridad responsable).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita se declare la invalidez del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 —que establece la inhabilidad para ejercer funciones notariales por haber cumplido setenta y cinco años— por violación de derechos y garantías constitucionales y convencionales.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de la escribana Arnilda Graciela Laborde. Ordena al Ministro de Justicia que se abstenga de decretar medidas vinculadas con ese precepto. Una vez firme, cesan los efectos de la medida cautelar concedida el 11/04/2022. Por mayoría, las costas se imponen por su orden; se regulan honorarios a la letrada actuante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. La cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa I. 1.658, 'Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ Inconstitucionalidad ...', cuya sentencia definitiva -rechazando la demanda, por mayoría- fue dictada por este Tribunal el 16 de febrero de 2000. No obstante, cabe señalar que el mentado decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12 de noviembre de 2002 (in re 'Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires', cit.), al sostener que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°). Dijo en su sentencia que '...la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)' (cons. 7°)."
"IV. A partir de lo anterior, esta Suprema Corte ha recogido los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal federal, haciendo lugar a análogas pretensiones que la aquí ventilada (conf. causas B. 65.124, 'Glaria', sent. de 16-VI-2004; I. 3.185, 'Gargaglione', sent. de 9-IV-2008; I. 3.598, 'Molla', sent. de 4-VI-2008; I. 3.532, 'Dumon', sent. de 1-X-2008; I. 68.848, 'Bardach', sent. de 10-XI-2010; I. 70.906, 'Farini', sent. de 3-X-2012; I. 69.954, 'Ramos', sent. de 20-III-2013; I. 71.582, 'Storti', sent. de 3-VII-2013; e.o.). Siendo ello así, los argumentos elaborados por la Corte Suprema nacional transcriptos más arriba resultan suficientes para resolver favorablemente la pretensión de autos."
"V. Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la escribana Arnilda Graciela Laborde. Por consecuencia, cabe ordenarle al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma. Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 11 de abril de 2022."
En relación con costas, se transcribe fundamento del voto mayoritario sobre imposición de costas por orden frente al allanamiento provincial:
"II. ... Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo... En el caso, advierto que el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno no reúne las notas exigidas por la referida norma y su doctrina... Asiste razón a la actora cuando sostiene que la Provincia demandada pudo remover la legislación que la afecta y no lo hizo, obligándola a iniciar la presente acción... Por las razones expuestas, las costas deben ser soportadas por la demandada (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo final adoptó la solución mayoritaria: voto afirmativo de Genoud (preopinante), Kogan (adh.), Torres (afirmativo con criterio concordante sobre costas), Soria y Carral. El dispositivo final confirma la declaración de inconstitucionalidad y la imposición de costas por su orden por mayoría.
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