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Tribunal Superior

Natoli, Ernesto Raúl contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.

El escribano Ernesto R. Natoli promovió demanda originaria de inconstitucionalidad contra el art. 32 inc. 1 del decreto-ley 9.020/78 por limitación por edad al ejercicio notarial. La Suprema Corte declaró inconstitucional ese inciso y lo declaró inaplicable a la situación de Natoli; por mayoría impuso las costas al Estado por no haber removido la norma pese a jurisprudencia previa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-77923
Demanda originaria Inconstitucionalidad Decreto-ley 9.020/78 art. 32 inc.1 Edad Escribanos Derecho al trabajo Igualdad Costas Allanamiento Suprema corte de la provincia de buenos aires

¿Quién es el actor?

El escribano Ernesto Raúl Natoli.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia / Asesor General de Gobierno).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se declare la invalidez del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que establece la inhabilidad para ejercer funciones notariales por haber cumplido setenta y cinco años.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y su inaplicabilidad a la situación de hecho del escribano Ernesto Raúl Natoli. Una vez firme la sentencia cesan los efectos de la medida cautelar previa. Por mayoría, las costas se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°)."

"...la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)" (cons. 7°).

"esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas" (íd.).

"la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados" (cons. 9°).

Además, respecto de las costas el voto mayoritario consideró que "el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno no reúne las notas exigidas por la referida norma y su doctrina... Para más, de las constancias de autos se desprende que, si el escribano Natoli no hubiera solicitado una medida cautelar ... aquella norma le habría sido aplicada y, con ello, la consecuente pérdida de la titularidad del Registro de Escrituras Públicas n° 1 de Quilmes." Por ello, "las costas deben ser soportadas por el demandado (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)."

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