Pergentil, Fany contra Gaspard, Carlos y otros. Simulación
Se discutió la regulación de honorarios por actuación en demanda de simulación sobre compraventa inmobiliaria, solicitando la abogada que la base regulatoria se fije según la tasación real del inmueble. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de Cámara y ordenó que se determine la base regulatoria conforme al art. 27 inc. a) del decreto ley 8904/1977 sobre la tasación actual.
¿Quién es el actor?
Pergentil, Fany (actor en la acción de simulación); la regulación la solicitó su letrada, Dra. Silvia N. Piaggio.
¿A quién se demanda?
Gaspard, Carlos y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación de honorarios profesionales vinculada a una acción de simulación que declaró nula una escritura pública de compraventa inmobiliaria; la abogada pidió que la base regulatoria de sus honorarios se calcule sobre el valor real del inmueble (tasación $5.635.304,24) conforme art. 27 del decreto ley 8904/1977.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia impugnada y remitió los autos al tribunal de grado para que determine la base regulatoria según la tasación actual a practicarse y sustanciarse, conforme art. 27 inc. a) del decreto ley 8904/1977. Se impusieron las costas a la parte vencida y se ordenó la restitución del depósito previo (fs. 622).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La impugnación prospera.
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando alega que la sentencia atacada carece de una debida fundamentación, puesto que si bien mantiene la decisión de la instancia de origen, por lo que -en principio- parecería difícil avizorar la procedencia de los planteos articulados -especialmente el relativo a la violación del principio de congruencia-, lo cierto es que la aplicación del principio de la reformatio in pejus y los argumentos que brinda en su apoyo no poseen una razonable justificación (arts. 163 inc. 5 y 289, C.P.C.C.; 3, C.C.C.N.).
La acción de simulación tiene como presupuesto el valor del acto jurídico impugnado, dado que éste constituye el verdadero objeto del proceso y la cosa demandada, más allá de las consecuencias que de ello se pueden derivar para las partes (arts. 330 inc. 3 y 163 inc. 6, C.P.C.C.).
El art. 46 del decreto ley 8904/1977 dispone que: "En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del art. 27, inc. a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último".
El art. 27 establece que: "El monto de los juicios se determinará: a) Cuando se trate de juicio sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de honorarios a regularse".
En las presentes actuaciones fue acompañada la valuación fiscal y la tasación de las fracciones de campo enajenadas, las que (según el valor real -$ 5.635.304,24-) autorizan a reputar inadecuados los montos consignados tanto en la compraventa -$ 180.000- como en los avalúos de los terrenos -$ 133.691,04 y $ 215.938,40, por cada una de las partidas- (fs. 264/267, 451/459 y 651/652; art. 384, C.P.C.C.).
Por otra parte, el decisorio del tribunal de grado carece de una adecuada fundamentación (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.), porque no explica de qué manera resultaría más beneficioso para la doctora Piaggio seguir la base estimada por el juez de primera instancia en lugar de la suma reclamada por la A.F.I.P., ya que esta última -la deuda (supuestamente superior)- en ningún momento es determinada por la alzada, por lo que no resulta justificada la aplicación del principio de la reformatio in pejus."
Propuesta y dispositivo adoptado: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que dicte un nuevo pronunciamiento a fin de que determine la base regulatoria según la tasación actual que será practicada y sustanciada, de conformidad con lo establecido por el art. 27 inc. a) del decreto ley 8904/1977 y lo solicitado a fs. 750/751. Las costas de todas las instancias se imponen a la parte vencida (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.)."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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