Manzella, Miguel Augusto contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78.
El actor promovió demanda originaria de inconstitucionalidad contra el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 que impone la inhabilidad notarial por alcanzar los 75 años. La Corte provincial hizo lugar, declaró inconstitucional e inaplicable ese precepto respecto de Manzella, ordenó cesar efectos de la cautelar al quedar firme y, por mayoría, dispuso que las costas se impongan por su orden.
¿Quién es el actor?
Miguel Augusto Manzella, escribano titular del Registro de Escrituras Públicas n° 34 del Partido de Vicente López.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, representada por el Asesor General de Gobierno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita declarar la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 en cuanto establece la inhabilidad para ejercer funciones notariales al alcanzar los 75 años de edad.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y su inaplicabilidad a la situación de hecho de Miguel Augusto Manzella. Una vez firme la sentencia, cesan los efectos de la medida cautelar otorgada el 26-11-2021. Por mayoría, las costas se imponen por su orden. Se regulan honorarios al letrado del actor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción 1 (corte suprema federal sobre arbitrariedad y proporcionalidad): "...la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)" (cons. 7°).
Transcripción 2 (afectación del derecho al trabajo y la igualdad): "...esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas" (íd.). "...la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar..." (cons. 9°).
Transcripción 3 (voto decisorio declarando inconstitucionalidad y medidas): "Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho del escribano Miguel Augusto Manzella. Por consecuencia, cabe ordenarle al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma."
Transcripción 4 (fundamento sobre costas del voto del Dr. Torres, en disidencia respecto al formato final): "En suma, la imposición de costas en el ordenamiento procesal analizado no es una sanción al litigante vencido, sino el deber de resarcir al vencedor de los gastos que debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. En tal entendimiento, el allanamiento en las condiciones precedentemente apuntadas, carece de aptitud para determinar la exención pretendida por el señor Asesor General de Gobierno toda vez que la Provincia demandada dio lugar a la presente reclamación, sin que a la fecha de esta sentencia se hubieran modificado las disposiciones normativas que motivaron el inicio de la controversia. Por las razones expuestas, las costas deben ser soportadas por la demandada (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia dispositiva (hacer lugar y declarar la inconstitucionalidad) se adoptó por mayoría. En cuanto a costas, la mayoría resolvió imponerlas por su orden; el voto del Dr. Torres propuso imponerlas a la Provincia (posición distinta en la distribución de costas).
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