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Tribunal Superior

Molares, Damián c/Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. s/Enfermedad

El actor promovió demanda por indemnización integral por incapacidad derivada de afección columnaria contra Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la aplicación de la tasa activa para el cálculo de intereses, disponiendo su liquidación conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósito a treinta días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-100682
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Intereses moratorios Tasa pasiva Banco de la provincia de buenos aires Depositos a treinta dias Indemnizacion por enfermedad laboral Lumbociatalgia Ley 24.557 Art. 55 ley 11.653

¿Quién es el actor?

Damián Molares.

¿A quién se demanda?

Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. (se citó asimismo a Provincia A.R.T. S.A. como tercero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización integral por incapacidad derivada de afección columnaria (lumbociatalgia bilateral crónica de grado leve a moderado) atribuida al desempeño laboral.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en cuanto a la tasa de interés aplicada; revocó la sentencia de grado únicamente en lo relativo a la utilización de la tasa activa y ordenó que los intereses se liquiden conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Con costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Liminarmente cabe advertir que se encuentra notificada (v. fs. 405) y consentida -ante la ausencia de impugnación por el interesado mediante el carril que autoriza el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial- la resolución del tribunal del trabajo en virtud de la cual se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el acotado ámbito que prevé el art. 55 de la ley 11.653 respecto del agravio referido a la tasa de interés aplicada al capital de condena, denegándolo respecto de los restantes cuestionamientos deducidos (v. fs. 398/402). En tal orden, la competencia funcional revisora en esta sede casatoria ha de ser ejercida con aquella restricción, limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento atacado, sólo en lo referido a la tasa de interés."

"El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827). Así, en las causas C. 101.774, 'Ponce' y L. 94.446, 'Ginossi' (ambas sents. del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría, que no compartí- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días..."

"Ello autoriza a declarar procedente el recurso deducido, razón por la cual corresponde revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés -activa- que declaró aplicable, debiendo liquidarse dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

Dispositivo final de la sentencia: "se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de intereses, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.)."

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