JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Caja de Previsión Social para Profesionales de la Inginiería c/Veleda, Carlos Alberto s/Apremio

La Caja de Previsión Social promovió apremio contra Carlos Alberto Veleda por deuda previsional. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica al no indicar normas vulneradas ni fundamentar adecuadamente la infracción denunciada, perdiendo el depósito previo de $2.977,55.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-88916
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Apremio Inhabilidad de titulo Art. 278 cpc Art. 279 cpc Insuficiencia tecnica del recurso Perdida de deposito $2.977 55 Costas Suprema corte (tribunal superior de la provincia de buenos aires)

¿Quién es el actor?

Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería.

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Veleda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

procedimiento de apremio para cobro previsional (apremio).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia que, en la instancia de apelación, había admitido la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado; con imposición de costas y pérdida del depósito previo de $2.977,55. Fecha de acuerdo: 14 de setiembre de 2005.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sabido es que por regla las decisiones recaídas en juicios de apremio -como la que aquí nos ocupa- no pueden ser incluidas en la categoría de 'sentencia definitiva' que delinea el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a los fines casatorios (conf. Ac. 85.261, I. del 10-VII-2002; Ac. 82.357, I. del 3-X-2001; Ac. 81.847, sent. del 10-III-2004, entre muchos otros).

Sin embargo, los particulares argumentos que en el sub lite vierte la Cámara para acoger favorablemente la excepción de inhabilidad de título se refieren a aspectos que excederían los extrínsecos del título (fs. 473/474 vta.).

Por ello, si bien de modo válido podría aquí discutirse acerca de si se ha configurado una excepción a la regla ya señalada, habré de colocarme -sólo en lo que a la definitividad de la sentencia se refiere- en la situación más favorable al quejoso para pasar seguidamente a exponer las razones que me llevan a sostener que el recurso extraordinario interpuesto resulta insuficiente.

En efecto, tiene dicho desde muy antiguo este Tribunal que una de las características específicas de la instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito en casación.

En ese marco, es imperioso el acabado respeto por las pautas que fija el art. 279 del digesto ritual de la Provincia.

Ello así por cuanto -como lo he sostenido con anterioridad- el incumplimiento de la carga que impone la manda citada de indicar la norma que presuntamente -y en relación al agravio que se expone- se habría transgredido en el pronunciamiento, determina la insuficiencia técnica del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 81.243, sent. del 28-VIII-2002).

Es indispensable, entonces, indicar claramente las disposiciones legales que hacen al sentido de la decisión cuestionada y precisar en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el apelante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de la instancia extraordinaria (conf. Ac. 70.655, sent. del 10-XI-1998).

Nada de ello se cumple en la escueta pieza de fs. 478/481 donde el recurrente no denuncia como violada norma alguna.

Entiende por 'infracción legal' 'la aplicación errónea de la doctrina legal de los propios actos, doctrina integrante de nuestro derecho positivo, conforme lo ha sostenido sobradamente nuestro más alto tribunal' (fs. 478 vta.) sin embargo no indica en qué concreto tramo de nuestro derecho positivo encontraría recepción esa figura ni identifica qué pronunciamiento de esta Suprema Corte -único Tribunal que emite 'doctrina legal' a los fines recursivos intentados- entraría en contradicción con lo resuelto en la instancia de grado.

El mismo déficit se observa en derredor de la denuncia de vulneración del principio de congruencia (fs. 480 vta., final).

Luego de ese simple enunciado sigue una extensa transcripción literal de pasajes doctrinarios sin que se concrete debidamente el agravio refiriéndoselo a una norma en particular ni brindando argumentos que demuestren de qué modo operó la alegada transgresión.

Por lo expuesto y frente al incumplimiento de las específicas cargas técnicas que legalmente se han establecido para el acceso a la revisión extraordinaria (arts. 278 y 279, C.P.C.C.) entiendo que la queja debe ser rechazada."

Resultado procesal adicional: Se impusieron costas (art. 289, C.P.C.C.) y se declaró perdida la consignación previa de $2.977,55 (art. 294, C.P.C.C.), debiendo cumplirse Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002) respecto de notificaciones.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.