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Tribunal Superior

Mader, Eugenio Norberto c/Cablevisón C.V. S.A. y otro s/Resolución de contrato, daños y perjuicios y ejecución de garantía

El actor reclamó resolución de contrato, daños y perjuicios y ejecución de garantía por inversiones frustradas en servicio de cable. La Suprema Corte confirmó el rechazo del recurso extraordinario y sostuvo que la Cámara tuvo elemental fundamento probatorio para condenar en daños restringidos a las erogaciones e inversiones declaradas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
AC-88849
Resolucion de contrato Danos y perjuicios Reconocimiento de deuda Carga de la prueba Valoracion probatoria Congruencia Pericia contable Perdida de deposito Camara primera de apelacion (bahia blanca) Suprema corte de la provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Eugenio Norberto Mader.

¿A quién se demanda?

Cablevisión C.V. S.A. y otros (incluye Volpe y sociedades vinculadas a la explotación en Berazategui).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resolución de contrato por incumplimiento, indemnización por daños y perjuicios y ejecución de garantía por inversiones efectuadas en la explotación del servicio de cable.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Cablevisión C.V. S.A., confirmando la decisión de la Cámara que admitió la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios y fijó la condena limitada a las erogaciones e inversiones efectuadas por el actor. Se impusieron costas al recurrente y se perdió el depósito previo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De inicio debo desestimar el agravio vinculado con la infracción al principio de congruencia pues la demanda (v. fs. 71) incluyó el reclamo de resarcimiento por daños y perjuicios -de manera que desde el comienzo de estas actuaciones la accionada estaba al tanto del objeto de la petición- y la Cámara le hizo lugar, fundándose en la alegación del incumplimiento subjetivo imputable a la demandada, tomando como límite del resarcimiento '... las erogaciones e inversiones efectuadas por parte del demandante en razón del contrato frustrado' (fs. 1185), no sólo no discutidas suficientemente sino con las que prestara conformidad '... al haberlas aceptado en dos oportunidades' (fs. cit. vta.)."

"Otro tanto ha de acontecer con la discrepancia respecto de la valoración del documento de reconocimiento de deuda. En principio, por cuanto no resulta hábil a los efectos de desvirtuar el meduloso y fundamentado relato efectuado por el tribunal validándolo (v. fs. 1180 vta./1182 vta.), el expresar que el señor Zito no tenía otra forma de actuar. Para empezar, pudo haber ofrecido constancias objetivas que desacreditaran los fundamentos esgrimidos por el decisorio, circunstancia que no hizo. Por el contrario, sólo manifestó en aquella oportunidad su parecer respecto de los hechos. Y hoy, reiterándose, simplemente alega que debido a las relaciones previas entre el actor y el contador Valentini, existía mayor necesidad de expresar la causa de la obligación en el citado instrumento, pero evita atacar el fundamento referido a la completitud del instrumento dubitado mediante el resto de los elementos valorados, circunstancia que confirma la insuficiencia de su queja, manteniendo firme la decisión puesta en crisis (art. 279, C.P.C.C.)."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 1192, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002)."

Observaciones sobre votación y mayoría: El Dr. Pettigiani votó por la negativa con fundamentos extensos y los Dres. Kogan, Genoud, Hitters y Soria adhirieron, por lo que la decisión adoptada corresponde a la mayoría reunida en el bloque dispositivo final.

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