C. ,S. A. y o. c/L. ,R. A. y o. s/Daños y perjuicios
Acción de daños y perjuicios por el fallecimiento de una hija y reclamo de distintas partidas indemnizatorias. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y ordenó retrotraer las actuaciones al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, se expida sobre el monto de la reparación del daño psicológico; las demás impugnaciones fueron rechazadas.
¿Quién es el actor?
Codarín, Santiago Alberto y otra.
¿A quién se demanda?
L. M. E.; R. A. L.; R. L.; otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del deceso de su hija —entre ellos valor vida, daño moral, daño psicológico, incapacidad laboral y actualización/repotenciación de las sumas—; además impugnación de costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, se expida sobre el monto de la reparación del daño psicológico. Las demás pretensiones del recurrente fueron rechazadas; costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer término cabe recordar que la fijación de los montos de indemnización constituye una típica cuestión de hecho y prueba que incumbe a los jueces de grado y sólo puede ser revisada en sede extraordinaria en el supuesto de absurdo, el que no se presenta en el sub discussio (doctr. causas Ac. 76.245, sent. de 1-XI-2000; Ac. 78.318, sent. de 19-II-2002)."
"Así la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios."
"Sea cual fuere la opinión de la Cámara sobre el rubro en discusión, esto es, si tiene autonomía o debe ser resarcido dentro del daño moral, es lo cierto que tal como el propio tribunal lo dejó expuesto, el juez de primera instancia acordó una suma en concepto de 'daño psíquico', la que no fue impugnada por los accionados en cuanto a su procedencia, y sí lo fue por los demandantes por su escasa cuantificación... Es por ello que el fallo impugnado debió dar tratamiento a los argumentos dados por los actores sobre el rubro bajo estudio (arts. 163 inc. 6 y 266, C.P.C.C.)."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, se expida sobre el monto de la reparación del daño psicológico. Costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Soria fue seguido por los Dres. Roncoroni, Negri, Pettigiani y Kogan, por lo que la solución adoptada surge del acuerdo de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
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