JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Atu Chico S.A. c/ Municipalidad de Exaltación de la Cruz s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Actora solicitó restablecimiento o reconocimiento de derechos contra la Municipalidad de Exaltación de la Cruz. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmó que el plazo de 30 días del art. 36 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo corre desde la notificación de la resolución que desestima las excepciones, salvo que la resolución haya sido impugnada y mantenga efecto suspensivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-75961
Recurso extraordinario Extemporaneidad Art. 36 inc.1 cca Computo de plazos Notificacion Efecto suspensivo Art. 155 cpcc Art. 156 cpcc Costas Municipalidad de exaltacion de la cruz

¿Quién es el actor?

Atu Chico S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Exaltación de la Cruz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos; controversia procesal sobre extemporaneidad de la contestación de la demanda y cómputo del plazo para replicar.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad; se confirma la decisión de instancia que declaró extemporánea la contestación de la demanda. Se imponen costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, cabe recordar que el art. 36 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo establece 'La decisión del juez que desestimare las excepciones planteadas, ordenará la reanudación del plazo para contestar la demanda, lo que deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de notificada'."

"Y que el art. 77 a su turno dispone '...1. Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del presente Código, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial...'. Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial en lo que aquí interesa prevé: 'Artículo 155: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios...'. El art. 156 establece que: 'Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles'. De la normativa antes transcripta surge claro que el modo de computar el inicio de un plazo procesal establecido en el Código Procesal Civil y Comercial no resulta incompatible con la previsión que al respecto contiene la legislación procesal contencioso administrativa."

"Ahora bien, la circunstancia de que esa resolución resulte apelable no importa que el plazo que se reanuda deba comenzar luego del que el demandado tiene para recurrir, sino tan solo que, en caso de que lo haga, ese término comenzará a correr recién cuando quede firme la resolución interlocutoria que decide la impugnación, y esto es una consecuencia del efecto suspensivo de los recursos (cfr. art. 56 inc. 5, CCA)."

(Se aclara que los votos de Kogan, Soria y Genoud adhieren a los fundamentos del Dr. Torres y que el acuerdo resolvió por la negativa.)

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.