JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Torrez, Alejandro Benito contra Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-acción especial

El actor promovió acción por prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por accidentes y enfermedad profesional. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario y casó la resolución que declaró incompetencia del tribunal de grado, declarando la competencia provincial y ordenando la remisión de los autos para continuar su tramitación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-125249
Accidente de trabajo Ley de riesgos del trabajo Incompetencia Competencia provincial Recurso extraordinario de inaplicabilidad Absurdo Remision de autos Costas por su orden Hospital nacional alejandro posadas Tribunal superior (corte)

¿Quién es el actor?

Alejandro Benito Torrez.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de accidentes laborales (2/5/2017 y 1/9/2017) y enfermedad profesional.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la decisión del Juzgado de Trabajo n.º 2 de Morón que se había declarado incompetente y declaró la competencia del órgano provincial para entender en el pleito; remitió los autos al juzgado de origen para que continúe la tramitación. Se impusieron las costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso prospera.

III.1. Reiteradamente ha declarado esta Suprema Corte que las decisiones dictadas en materia de competencia no resultan definitivas en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes o sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (causas L. 101.056, "Díaz", sent. de 3-VI-2009 y L. 117.445, "Municipalidad de Bragado", sent. de 8-IV-2015).

En el caso, se controvierte la aptitud jurisdiccional del fuero provincial para entender en el pleito, hallándose en juego -conforme resulta de los antecedentes expuestos- la posible atribución de competencia a un juez extraprovincial, por lo que el pronunciamiento atacado debe considerarse asimilable a definitivo (causas L. 115.653, "Torres", sent. de 6-III-2013; L. 121.232, "Arquilla", resol. de 30-V-2018 y L. 120.325, "Perez", sent. de 29-V-2019).

III.2. Sentado lo anterior, considero que asiste razón a la recurrente cuando denuncia que la decisión es absurda.

III.2.b. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el momento procesal oportuno con relación a la sustancia de la controversia, lo expuesto deja en evidencia que la decisión del tribunal de origen es -como dije- portadora de la señalada anomalía.

El indicado vicio invalidante se verifica ante la existencia, en el pronunciamiento impugnado, de una solución que no se condice con las constancias objetivas que surgen de las actuaciones (causas L. 116.628, "Coscarelli", sent. de 22-III-2016; L. 119.966, "Diehl", sent. de 3-V-2018 y L. 121.376, "Aguirre", sent. de 14-XII-2020).

Como bien postula el compareciente, desde que no se verifica, en la especie, la intervención del Estado nacional, la definición objetada resulta desencontrada con lo actuado en el proceso. En efecto, el Hospital Nacional Alejandro Posadas, al que refiere el órgano de mérito, no reviste el carácter de sujeto pasivo en autos.

En consecuencia, mal pudo el juzgador desprenderse de su competencia en los términos en que lo hizo, desde que como plantea la interesada, ni la Nación ni -agrego- ningún otro ente de carácter nacional han sido traídos a este juicio en calidad de demandados. Ello así, más allá de las imprecisiones que respecto de la cuestión territorial o bien del fuero en razón de las personas, pudieron motivar la petición del Fisco local y la resolución del sentenciante.

III.2.c. En definitiva, en el caso, basta con la eficaz demostración por parte del impugnante del absurdo invocado, siendo -a esta altura- innecesaria la alegación de quebranto de la norma actuada en el fallo en crisis, esto es, el art. 2 de la ley 11.653 (art. 279, CPCC)."

¿Qué se resolvió?

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se casa la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal de grado se desprendió de la jurisdicción para conocer en la causa, cuya competencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos a la sede de origen a fin que continúe su tramitación.

Las costas se imponen por su orden, atento la naturaleza de la cuestión y el modo en que se resuelve (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron en el mismo sentido los jueces Torres, Kogan, Soria y Genoud (voto por la afirmativa por mayoría).

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.