Yell Argentina S.A. contra Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Yell Argentina S.A. promovió acción anulatoria contra liquidaciones de ingresos brutos por las guías telefónicas correspondientes a 1998-2001 y solicitó inaplicabilidad de normas del Código Fiscal. La Suprema Corte provincial hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario y declaró inconstitucionales los arts. 21 y 24 del Código Fiscal dejando sin efecto la responsabilidad solidaria atribuida a tres directivos, manteniendo por lo demás la resolución apelada.
¿Quién es el actor?
Yell Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires (y, por vía de fondo, la Dirección Provincial de Rentas que dictó la Resolución 752/03).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pretensión anulatoria contra diferencias determinadas por el fisco en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad vinculada con la edición/distribución de guías telefónicas (períodos 1998, 1999, 2000 y enero/julio de 2001), impugnación de la aplicación de exención, de la alícuota aplicada, de la delegación para fijar intereses (art. 96/86 Cód. Fiscal) y de la extensión de responsabilidad solidaria de directivos (arts. 21 y 24 Cód. Fiscal).
¿Qué se resolvió?
la Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; declaró inconstitucionales los arts. 21 y 24 del Código Fiscal (t.o. 2011) en cuanto configuraban un régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada que opera objetivamente, y dejó sin efecto la obligación de responder atribuida a los señores Carlos Antonio José Fernández Prida Méndez Núñez, Juan Ignacio López Basavilbaso y Marcos Juan Eugenio Mario Noble. El resto de los agravios deducidos por Yell fue rechazado por insuficiencia o por no atacar eficazmente los fundamentos esenciales del fallo recurrido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Corresponde, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal (t.o. 2011) en cuanto, en su parte pertinente, establecen que la responsabilidad solidaria en ellos reglada opera objetivamente en la misma forma y oportunidad que rige para el contribuyente, sin admitir posibilidades razonables para su eximición o dispensa, circunstancias que tornan inaplicables dichas normas en el presente (conf. art. 57, Const. prov.). Se deja por tanto sin efecto el deber de responder endilgado bajo las referidas normas tributarias a los señores Carlos Antonio José Fernández Prida Méndez Núñez, Juan Ignacio López Basavilbaso y Marcos Juan Eugenio Mario Noble."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, CPCC), declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal (t.o. 2011 y concs. ants.), y -en consecuencia- dejar sin efecto la responsabilidad solidaria atribuida a los señores Carlos Antonio José Fernández Prida Méndez Núñez, Juan Ignacio López Basavilbaso y Marcos Juan Eugenio Mario Noble con sustento en tales disposiciones."
Sobre los agravios rechazados, la Corte sostuvo que la impugnación relativa a la exención (art. 166 inc. d / art. 180 inc. d Cód. Fiscal), a la alícuota aplicada y a los intereses fue técnicamente insuficiente en el recurso extraordinario por no atacar de modo autosuficiente y eficaz los fundamentos esenciales del fallo de la Cámara, y que la denuncia de arbitrariedad/gravedad institucional no estaba acreditada en los términos excepcionales requeridos.
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