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Tribunal Superior

Peroni, Noemí Elba c/Colegio Inglés Brighton e Inst. Brighton s/Despido

La actora reclamó indemnizaciones y otros rubros laborales por extinción de la relación laboral con el Colegio/Instituto Brighton. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley confirmando que no se acreditó la subordinación jurídica, económica y técnica propia del vínculo de dependencia y que no existe absurdo en la valoración probatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-102294
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Relacion laboral Subordinacion Valoracion de la prueba Absurdo en la valoracion Docentes privados Ley de contrato de trabajo Congruencia procesal Certificado de servicios.

¿Quién es el actor?

Noemí Elba Peroni.

¿A quién se demanda?

Colegio Inglés Brighton e Instituto Brighton.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso; haberes e incentivo docente por octubre 2003 a octubre 2004; salarios anuales complementarios (SAC) segundo semestre 2003 y primer semestre 2004 y proporcional segundo semestre 2004; vacaciones 2003 y proporcionales de 2004; y entrega de certificado de servicios (art. 80 LCT).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se confirmó que la sentencia de primera instancia —que rechazó la demanda y concedió sólo la entrega del certificado de servicios— debe mantenerse, porque la recurrente no demostró vicio de absurdo ni una infracción procesal que habilite la vía extraordinaria. Imposición de costas al recurrente (art. 289, C.P.C.C.).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera."

"2. En primer lugar, debe señalarse que en una parcela del recurso, la impugnante afirma que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral dependiente, por ende -dice- el juzgador debió ceñirse a valorar la medida extintiva. En rigor, tal prédica transita sobre la concepción de que el tribunal de la instancia habría resuelto la contienda por conducto de la introducción de una cuestión no traída a debate por ninguna de las partes, fruto de su propia y original cosecha. Es conveniente recordar que esta Corte tiene dicho que el principio de congruencia se vulnera cuando el juez introduce en forma sorpresiva cuestiones a cuyo respecto las partes no pudieron ejercer su plena y oportuna defensa... Consecuentemente, para abastecer el recaudo de suficiencia del recurso, la interesada debió denunciar la infracción al postulado de la congruencia, y la violación de las normas que contienen dicha regla procesal... Tales exigencias no han sido cumplidas, lo que evidencia el déficit estructural del embate, no pudiendo este Tribunal suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones incurridas por la parte interesada a fin de habilitar la instancia revisora..."

"3.d ...El extenso desarrollo realizado en la réplica con ese objeto sólo trasunta el criterio discordante de la recurrente con la conclusión arribada, pues ésta se limita a analizar los medios de prueba de un modo diverso al efectuado por el tribunal de la instancia para extraer de esa personal valoración una conclusión ajustada a sus intereses, método inútil para revertir el plano fáctico de la decisión. En este orden, tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las alegaciones que lo estructuran no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva... además, no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más, esto es el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba..."

"IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Soria (preopinante) y las adhesiones de los Dres. Negri, de Lázzari e Hitters formaron la decisión por mayoría. No consta disidencia.

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