Divisadero S.A. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos (E.S.E.B.A.). Servidumbre de electroducto
La actora demandó el pago de indemnización por la constitución de una servidumbre de electroducto. La Corte, por mayoría, admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia de cámara y declaró prescripta la acción aplicando el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil.
¿Quién es el actor?
Divisadero S.A.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Obras y Servicios Públicos (E.S.E.B.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de indemnización por la constitución de servidumbre de electroducto (ley 8398) por obras realizadas (acto administrativo de 1963).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada; se revoca la sentencia recurrida y se declara prescripta la acción intentada; costas a la actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del acuerdo):
De la opinión mayoritaria (resumen de la argumentación colectiva y dispositivo final):
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, declarándose prescripta la acción intentada.
Costas de todas las instancias a la actora en su calidad de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."
Cita doctrinal citada y empleada para extender la regla de inaplicabilidad a servidumbres:
"En definitiva, teniendo en cuenta la aludida jurisprudencia de la Corte Suprema, es posible arribar a las siguientes conclusiones que emergen de los casos 'Garden' y 'Arroyo': i) hay una necesaria correlación entre la adquisición del dominio por el Estado y el pago de la previa indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio; ii) el bien no se transfiere al Estado sin la previa indemnización del art. 17 de la Constitución nacional; iii) al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es esta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo; iv) en consecuencia, cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción de expropiación irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución nacional."
Respecto de la aplicabilidad a servidumbres de electroducto (fundamento de la mayoría):
"Si bien dicha doctrina emana de precedentes del máximo Tribunal de la Nación relativos a asuntos de expropiación, entiendo que la misma resulta extensible a las 'servidumbres de electroducto' ya que -como lo ha expresado este Tribunal- el resarcimiento de dichas servidumbres tiene el mismo fundamento y función que la indemnización en la expropiación (conf. Ac. 57.047, 'Villegas', sent. del 2-VII-1996; Ac. 62.357, 'Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A.)', sent. del 12-VIII-1997)."
¿Cómo votaron los jueces?
"Siendo que esta doctrina legal ha quedado consolidada, me he visto obligado a rever mi opinión anterior y plegarme a la solución del Supremo Tribunal de la Nación, dejando a salvo mi postura sobre el particular... En definitiva, teniendo en cuenta la aludida jurisprudencia de la Corte Suprema, es posible arribar a las siguientes conclusiones..." (el Juez Hitters sostuvo en contrario la imprescriptibilidad y expuso su razonamiento a favor de no hacer lugar al recurso; su voto figura en el acuerdo como discrepante de la mayoría).
(Observación: la REGLA DE MAYORÍA se aplicó: lo resuelto es lo que contiene el bloque dispositivo final y lo firmado por la mayoría.)
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- Ley 340Codigo civil
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