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Tribunal Superior

Hurtado, Claudio Andrés contra Sony Argentina S.A. y otros. Despido.

El actor demandó por despido y reclamó pagos indemnizatorios, accesorios y documentación laboral. La Corte rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la codemandada y por el actor, confirmando la extensión de la responsabilidad y la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires para intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-123368
Despido Responsabilidad solidaria Interes moratorio Tasa pasiva digital banco provincia Art. 29 lct Art. 80 lct Recurso extraordinario de inaplicabilidad Inconstitucionalidad (rechazada) Certificacion de servicios Costas

¿Quién es el actor?

Claudio Andrés Hurtado.

¿A quién se demanda?

Sony Argentina S.A.; Adecco Argentina S.A.; Adecco Specialties S.A.; Schenker Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido — pago de días trabajados de julio de 2008, aguinaldo y vacaciones proporcionales 2008, indemnizaciones (antigüedad, preaviso, integración), multas (arts. 80 LCT, 8 y 15 ley 24.013, 53 ter ley 11.653), penalidad por conducta temeraria y maliciosa, daño moral; entrega de certificado de trabajo y certificación de aportes y servicios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron ambos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley con costas; se confirmó la extensión de la condena solidaria a Sony Argentina S.A. en los términos del fallo de primera instancia y la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el cálculo de intereses moratorios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no prospera.

III.1. Inicialmente se impone destacar que el tribunal de origen concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el marco de la excepción que contempla la norma del art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (v. fs. 770/772 vta.), por considerar que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141); sin que se formularan objeciones al respecto.

Siendo ello así, sin ingresar en consideraciones de otro orden, la competencia revisora de esta Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 122.596, "Felioga", resol. de 8-V-2019; L. 123.066, "Núñez", resol. de 14-VIII-2019 y L. 125.912, "Melgar", resol. de 12-II-2021), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 119.809, "Martínez", sent. de 22-II-2017; L. 119.599, "Silveira", sent. de 11-IV-2018; L. 120.201, "Morris", sent. de 25-IV-2018; L. 121.143, "Hurtado", sent. de 14-VIII-2019; L. 121.387, "Monti", sent. de 19-IX-2019; L. 122.752, "Bravo", sent. de 4-VIII-2020; e.o.).

III.2. Sin dejar de destacar que -contrariamente a los argumentos con los que la impugnante busca obtener la revisión del fallo- la condena impuesta a la aquí recurrente halló sustento en la circunstancia de haberse juzgado configurada en autos la existencia del supuesto previsto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre cuya base se declaró que la codemandada Sony Argentina S.A. era empleadora directa del señor Claudio Andrés Hurtado (v. sent., fs. 721 vta./723 vta.); observo que en el caso se traen a consideración cuestiones de hecho y prueba, como son las vinculadas a la definición que versa sobre la existencia o no de los presupuestos determinantes de la solidaridad establecida en los arts. 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la alegada imposibilidad de confeccionar las certificaciones que estatuye el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 25.345- (causas L. 95.316, "Pedone", sent. de 4-XI-2009; L. 102.944, "Amoretti", sent. de 10-VIII-2011; L. 99.461, "Damiani", sent. de 4-VII-2012; L. 119.931, "Mancilla", sent. de 21-IX-2016; L. 120.812, "Adi", sent. de 4-X-2017; L. 119.539, "Albornoz", resol. de 4-V-2016; L. 120.013, "Quilodran", sent. de 15-XI-2017; L. 124.434, "Cejas", resol. de 23-X-2020; e.o.) y al absurdo denunciado a su respecto, por lo que el asunto queda detraído de la revisión extraordinaria habilitada en el estrecho marco cognitivo de la vía excepcional por la que transita la presente queja."

y

"III.8. Definido lo anterior, también corresponde rechazar el agravio por conducto del cual se cuestiona la tasa de interés moratorio que aplicó el sentenciante al monto de condena.

Al efecto, debe señalarse que esta Suprema Corte en la causa L. 118.587, "Trofe" (sent. de 15-VI-2016), por mayoría que conformé, ha precisado su doctrina en la temática abordada. Así, y como se resolviera en la referida causa y en otras sustancialmente análogas (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), cabe declarar que en la especie los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, "Pincini" (sent. de 26-X-2016); L. 119.905, "Galván" (resol. de 26-X-2016) y L. 119.422, "Clemente" (sent. de 31-X-2016), entre otras.

Siendo así, cabe concluir que, en el presente caso, lo decidido en materia de tasa de interés por el tribunal de grado se ajusta a la doctrina legal de esta Corte, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo."

(Ningún voto en disidencia que modifique el dispositivo final. La sentencia finaliza: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley traídos, con costas (art. 289, CPCC).")

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