Trejo, Mario B. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El actor promovió demanda para que su haber previsional se determine conforme la ley 13.364 (82% sobre la remuneración del cargo de retiro). La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario del actor y confirmó la aplicación, para el cálculo inicial del haber, del régimen vigente al cese (ley 11.761), por insuficiencia recursiva y por estar en línea con precedentes.
¿Quién es el actor?
Mario B. Trejo, ex agente que solicitó el reconocimiento y recalculo de su haber jubilatorio.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento o reconocimiento del derecho a que el haber jubilatorio se determine conforme la ley 13.364 (texto según ley 13.873) —específicamente el 82% calculado sobre la remuneración del cargo de retiro— y la inconstitucionalidad, en su aplicación, de normas posteriores (ley 15.008 y preceptos de la ley 11.761).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor; quedó firme la decisión de la Cámara que aplicó la ley 11.761 para la determinación inicial de la base de cálculo del haber, con la movilidad que corresponda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, cabe señalar que el Tribunal de Alzada abordó la cuestión atingente al régimen legal aplicable al actor, atendiendo a la fecha en que este se acogió a su beneficio previsional. Desde ese mirador, determinó que la ley 11.761 era aplicable al caso en cuanto a la determinación de la base de cálculo del haber previsional del señor Mario Baldomero Trejo y así también en el porcentual correspondiente, sin perjuicio de su movilidad tal como la demandada lo admitía en cuanto importara un reconocimiento constitucional (conf. art. 39, inc. 3, Const. prov.)."
"Es requisito de ineludible cumplimiento en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo, tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante. La insuficiencia impugnatoria deja incólume la decisión que se controvierte, al margen de su acierto o error..."
"Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso extraordinario en tratamiento (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827)."
Además, el Tribunal sostuvo que no corresponde examinar en esta vía la petición de inconstitucionalidad respecto de artículos de la ley 15.008: "no es posible que esta Corte aborde este agravio, pues resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales es tema ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley y propio del de nulidad extraordinario."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría unánime (Kogan, Soria, Torres y Mancini votaron por la negativa). Se impusieron las costas al recurrente vencido.
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Leyes que cita
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