JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

Moskala, María Antonia c/ López, Hugo Daniel s/ Materia a categorizar

La actora promovió acción de rendición de cuentas por la administración de la locación de dos locales comerciales. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia patente de la expresión de agravios y por no acreditarse el absurdo invocado ni la violación de doctrina legal o normativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-124156
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Desercion de apelacion Rendicion de cuentas Indivision Art. 485 ccyc Art. 279 cpcc Absurdo procesal Doctrina legal Costas al vencido.

¿Quién es el actor?

Moskala, María Antonia.

¿A quién se demanda?

López, Hugo Daniel.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Rendición de cuentas por la administración de la locación de dos locales comerciales (Avenida Real entre Alte. Brown y Leandro N. Alem, partido de Merlo) por el período 1/8/2014 al 31/12/2016 inclusive.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado contra la sentencia de la Cámara que declaró desierto su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción ordenando rendir cuentas. Se impusieron las costas al recurrente vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso no puede prosperar, atento a su patente insuficiencia (conf. doctr. art. 279, CPCC)."

"Cabe recordar que este Tribunal ha establecido que la apreciación de la suficiencia de la expresión de agravios constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y, en principio, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo la denuncia y efectiva demostración de que se ha incurrido en el absurdo (conf. doctr. causas C. 102.983, 'Flores', sent. de 17-XII-2008; C. 94.533, 'Transporte Atlántico del Sud S.R.L.', sent. de 3-XI-2010 y C. 119.453, 'Hugo Santiago e Hijos S.A.', sent. de 2-III-2016; e.o.), vicio que -adelanto- no se encuentra acreditado en la especie (art. 279, CPCC)."

"Ahora bien, analizando los agravios traídos advierto que los fundamentos brindados por el Tribunal de Alzada no logran ser conmovidos por los reproches volcados en la presentación de fecha 31 de agosto de 2018 y que resultan reiterados en el recurso extraordinario en tratamiento (v. presentación de 8-V-2019), en tanto su detenida lectura deja advertir que tales críticas (relacionados con el derecho de apelar una decisión y el ejercicio de las facultades jurisdiccionales) se desentienden de las razones expuestas en el decisorio cuestionado, exteriorizándose simplemente una mera disconformidad con el resultado obtenido y esgrimiendo un punto de vista subjetivo y discrepante sobre el tópico decidido (conf. doctr. art. 279 y causas C. 119.454, 'Giunta', resol. de 18-III-2015; C. 120.818, 'Ceriani', resol. de 21-IX-2016 y C. 121.064, 'Franchini', resol. de 5-IV-2017; e.o.), lo que no alcanza para demostrar el error imputado."

"En este orden de ideas, se observa que en su desarrollo el recurrente efectúa referencias a la infracción del principio de congruencia (v. presentación de 8-V-2019, pág. 7), entremezcladas con las denuncias de absurdo y violación de la doctrina legal, no brindando argumentos suficientes que permitan visualizar el apartamiento -por parte del Tribunal de Alzada- del razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio."

"Por último, tampoco cabe atender el tópico sobre la violación de la doctrina legal alegada (v. presentación de 8-V-2019, pág. 6), toda vez que en los casos en los cuales se endilga dicha infracción es indispensable que primeramente esta sea individualizada y luego se exponga su similitud con la cuestión bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doctr. causas C. 119.452, 'Benítez', resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, 'Fortunato', resol. de 25-XI-2015 y C. 121.131, 'Ceratto', resol. de 21-XII-2016; e.o.), carga esta última no abastecida por el impugnante que conduce a repeler este segmento de la protesta."

"En consecuencia, no habiéndose logrado demostrar los extremos exigidos para la configuración del absurdo invocado respecto de la decisión del Tribunal de Alzada, como tampoco la infracción normativa alegada, la vía intentada debe ser desestimada (art. 279 y su doctr., CPCC)."

Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

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