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Tribunal Superior

MACHADO, GRACIELA BEATRIZ C/ GIORNO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO.

La actora demandó por despido y prestaciones laborales contra la Cooperativa de Trabajo San Julián Ltda. y Giorno S.A. La Corte declaró inadmisibles parte de los agravios por no reunir requisitos procesales y, en cambio, hizo lugar parcialmente a los planteos sobre la imposición de costas, revocando el pronunciamiento de grado para que se ajuste al límite legal del 25% del monto de la condena.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-118595
Despido Indemnizaciones laborales Solidaridad art. 30 lct Art. 80 lct (certificados y multa) Costas (limite 25%) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Doctrina legal Art. 31 bis ley 5.827 Prohibicion de revisar cuestiones facticas (vicio de absurdo) Remision al tribunal de origen

¿Quién es el actor?

Graciela Beatriz Machado.

¿A quién se demanda?

Cooperativa de Trabajo San Julián Ltda. y Giorno S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido, salarios adeudados, SAC, vacaciones, multas del art. 80 LCT, entrega de certificación de servicios y condenas accesorias. Petición de solidaridad conforme art. 30 LCT frente a Giorno S.A.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó los recursos extraordinarios en cuanto a los agravios que versaban sobre cuestiones fácticas y el denominado vicio de absurdo, pero admitió las vías extraordinarias respecto de la crítica al importe de las costas fijadas por el a quo; en ese punto revocó el pronunciamiento de grado y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que adecúe la condena en costas al límite porcentual previsto por la normativa aplicable. Las costas se imponen por su orden por el progreso parcial de los recursos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.3.c. En cambio, la impugnación respecto de las costas resulta atendible, toda vez que la definición plasmada por el órgano judicial contraría la doctrina legal cuya transgresión se invoca en la postulación recursiva.

En efecto, en reiterados precedentes esta Suprema Corte ha declarado que la limitación introducida por la ley 24.432 respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas establecida en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (ambos según modif. de ley 24.432), receptada en idénticos términos en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación es constitucional y aplicable en el ámbito provincial (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; causas L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; L. 89.979, "Saucedo", sent. de 16-IV-2008; L. 93.064, "Vas da Silva", sent. de 2-III-2011; L. 98.065, "Cejas", sent. de 3-V-2012 y L. 124.724, "Ibarra", sent. de 8-II-2021; e.o.).

Por lo expuesto, corresponde casar lo resuelto por el órgano de origen en los términos expuestos y, en consecuencia, remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, teniendo en cuenta los lineamientos de la doctrina legal transgredida, dicte nuevo pronunciamiento observando los límites fijados por el legislador nacional, de modo tal que la responsabilidad por el pago de las costas no supere el porcentaje del 25% del monto de la condena."

Y del dispositivo final:

"Rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley con relación a los agravios tratados en los puntos III.3.b. y IV.4. en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). En cambio, corresponde declarar procedente las vías extraordinarias deducidas respecto de los planteos desarrollados en los puntos III.3.c. y IV.5. y revocar el pronunciamiento de grado, atento a que las objeciones introducidos han sido admitidas en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). En consecuencia, remitir los autos al tribunal de origen a fin que obre de conformidad con lo aquí resuelto.

Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de los recursos (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC)."

(No consta voto en disidencia relevante en el bloque dispositivo final.)

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