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Tribunal Superior

Calvo, Juan Carlos y otros contra Apolo Fish SA y otro. Accidente de trabajo - acción especial.

Trabajadores demandaron por diferencias entre las prestaciones pagadas por la ART y la indemnización prevista en el derecho común por lesiones de hombro (manguito rotador). La Corte, por mayoría, rechazó los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley porque los recurrentes no rebatieron las motivaciones esenciales del fallo de grado ni cumplieron la adecuada fundamentación legal exigida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-122057
Recurso extraordinario Nulidad Inaplicabilidad de ley Accidente de trabajo Manguito rotador Art Apreciacion probatoria Art. 168 constitucion pba Art. 279 cpcc Costas.

¿Quién es el actor?

Juan Carlos Calvo, Juan José Juárez, Luis Patricio Faundez Castro y Juan Esteban Franco.

¿A quién se demanda?

Apolo Fish S.A. (luego Mar Tirreno S.A.) y Federación Patronal Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias entre las prestaciones dinerarias abonadas por la aseguradora de riesgos del trabajo y la indemnización que correspondería según las disposiciones del derecho común por infortunios laborales (lesiones de hombro, cirugía del manguito rotador).

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron, por mayoría, el recurso extraordinario de nulidad y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con imposición de costas a los actores. La Corte confirmó la solución de la instancia de grado que había rechazado íntegramente la demanda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El tribunal de grado rechazó íntegramente la demanda... mediante la que reclamaron las diferencias entre lo abonado por la aseguradora de riesgos del trabajo en concepto de prestaciones dinerarias y el monto que surge de la indemnización que a cada uno le correspondería calculada según las disposiciones del derecho común" (v. fs. 501/516 vta.).

"Lejos de revestir el carácter esencial que se les atribuye, las cuestiones que se alegan preteridas constituyen argumentos esgrimidos por los actores -aquí recurrentes- en apoyo de su postura, por lo que de ningún modo su presunta falta de consideración en el fallo podría eventualmente comprometer la validez de éste en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial" (voto Dr. Torres).

"La imputación de errores in iudicando -que, en definitiva, de ello trata la impugnación- es materia ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad" (voto Dr. Torres).

"Para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos... deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran el pronunciamiento. Esa función no es cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos..." (voto Dr. Torres).

"Fracasan los recurrentes en su intento de demostrar que se encuentre viciada la solución alcanzada... puesto que solo se limitan a exponer una serie de premisas y apreciaciones subjetivas, cuestionándole a los jueces de origen la potestad que tienen para seleccionar, jerarquizar y meritar los elementos probatorios..." (voto Dr. Torres).

Sobre costas: "la distribución, imposición y, en su caso, eximición de costas, constituyen atribuciones privativas del tribunal de trabajo, por lo que las decisiones en esa materia se encuentran detraídas del ámbito de la casación, si no se invoca y demuestra una burda o evidente iniquidad..." (voto Dr. Torres).

Mayoría: La decisión de rechazo fue adoptada por mayoría de los jueces intervinientes; los votos confluyeron en que tanto el recurso de nulidad como el de inaplicabilidad no cumplían con los requisitos de esencialidad y fundamentación exigidos y que las críticas alegadas eran, en sustancia, cuestiones de apreciación probatoria o errores in iudicando no susceptibles del remedio extraordinario.

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