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Tribunal Superior

Prestolite Indiel Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria.

Prestolite Indiel Argentina S.A. reclamó la repetición de sumas abonadas por impuesto al servicio de electricidad y gravamen adicional (períodos 1992-1995). La Suprema Corte revocó parcialmente la Cámara: sostuvo que la acción no estaba prescripta por haberse interpuesto la demanda el 1/2/2000 (plazo de gracia) y declaró aplicable el régimen de consolidación de la ley 12.836 para la forma de pago.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-70561
Prescripcion Plazo de gracia Demanda de repeticion Impuesto servicio electricidad Ley 12.836 Bonos de consolidacion Ley 11.192 Decreto 4.016/93 (enero inhabil) In dubio pro actione.

¿Quién es el actor?

Prestolite Indiel Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión anulatoria y demanda de repetición por sumas pagadas indebidamente en concepto de impuesto al servicio de electricidad y gravamen adicional al consumo de energía eléctrica correspondientes a los períodos fiscales 1992, 1993, 1994 (y 1995 en lo decidido por el Tribunal Fiscal).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la actora: se revocó la parte de la sentencia de la Cámara que declaró prescripta la acción para reclamar la repetición de los créditos (períodos 1992-1994) y se declaró aplicable al caso el régimen de consolidación de deudas dispuesto por la ley 12.836; se restableció en lo demás lo decidido por la jueza de primera instancia. Las costas se imponen a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "No me parece razonable considerar extemporánea una demanda (como la que diera origen a las actuaciones administrativas 2403-427/00) deducida el día siguiente al del vencimiento del plazo de prescripción, si este expiró durante un día inhábil a consecuencia de una norma general dictada por la provincia beneficiada con la prescripción... Desde ese marco se advierte que el ejercicio de la acción de repetición por parte de la firma Prestolite Indiel Argentina S.A., en la primera oportunidad que tuvo una vez transcurrido el mes de enero del año 2000, demuestra que no existió inacción ni abandono de su derecho." (voto Dr. Genoud, IV.2-IV.3)

2) "La demanda de repetición presentada por Prestolite Indiel Argentina S.A. ante el Ente Provincial Regulador Energético el 1 de febrero de 2000 ha sido un acto eficaz para interrumpir la prescripción de la acción." (voto Dr. Genoud, IV.3)

3) Sobre la forma de pago: "En la causa A. 70.395, citada, frente a un planteo similar al esgrimido aquí por la actora recurrente, sostuve que los títulos originados en la ley 11.192 fueron sustituidos por los previstos en su similar 12.836, según expresa disposición del art. 34 de la ley 12.874... Por ello, resulta insuficiente la parcela del recurso extraordinario bajo análisis pues no logra rebatir la conclusión central del a quo referida a que, no habiendo adhesión al régimen de pagos, y según la normativa vigente al momento del dictado de la sentencia, tal deuda quedaría enmarcada en el régimen de la ley 12.836." (voto Dr. Genoud, punto II de la segunda cuestión)

4) Disidencia relevante: el Dr. Soria votó en contra de la declaración de inaplicabilidad y sostuvo que la demanda presentada el 1/2/2000 era extemporánea porque el actor pudo valerse de mecanismos (habilitación de días inhábiles o guardias) para presentar antes y que, por tanto, "al 1 de febrero de 2000 la demanda de repetición por los períodos 1992, 1993 y 1994 se encontraba prescripta" (voto Dr. Soria, I.2). Ese voto integró la minoría en la cuestión principal.

¿Cómo votaron los jueces?

conformaron la mayoría favorable a revocar la declaración de prescripción los jueces Genoud, Pettigiani, Kogan, Torres y Violini; el juez Soria votó por la negativa en la primera cuestión.

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