Rojas, Pablo Nolberto contra Federación Coordinadora de Entidades de Bien Público y Organizaciones Sociales de San Francisco Solano y otros. Despido
El actor demandó por indemnizaciones laborales y prestaciones por accidente de trabajo contra una federación, sus directivos y organismos provinciales, reclamando salarios, indemnizaciones y prestaciones de la ley 24.557. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declaró la competencia de los tribunales de trabajo, revocando la declinatoria que remitió la causa al fuero contencioso administrativo.
¿Quién es el actor?
Pablo Nolberto Rojas.
¿A quién se demanda?
Federación Coordinadora de Entidades de Bien Público y Organizaciones Sociales de San Francisco Solano; Adrián José Zampedri; Mariana Alejandra Ravettino; Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires; Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de diferencias salariales, vacaciones, integración del mes de despido, sustituta del preaviso e indemnizaciones por antigüedad, SAC sobre rubros, sanciones previstas en la LCT y leyes complementarias; entrega de certificados; prestaciones dinerarias del régimen de reparación por infortunios laborales (leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 13/11/2015 (reclamó incapacidad psicofísica del 40%).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revocó la decisión del Juzgado de Trabajo n.º 3 que, de oficio, se había declarado incompetente y remitido la causa al fuero contencioso administrativo. Se declaró la competencia de los tribunales de trabajo y se remitieron los autos a la instancia de grado para la continuación del trámite. Sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Este Tribunal tiene dicho -como acertadamente indica el recurrente- que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Luego, la aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, más allá de lo que la sentencia definitiva resuelva respecto de la procedencia de los derechos invocados (causas L. 90.493, 'Arétola', sent. de 4-X-2006; L. 103.394, 'Rosales', sent. de 15-VII-2009; L. 98.074, 'Braillard', sent. de 10-III-2010; L. 107.398, 'García', sent. de 5-IX-2012; L. 99.919, 'Saulnier', sent. de 24-X-2012 y L. 116.682, 'Suko', sent. de 26-III-2015; e. o.)."
"Bajo tales premisas y, a partir de los antecedentes expuestos, se colige que el juzgador no reparó en las razones que condujeron a la parte actora a iniciar la acción ante el fuero laboral, en tanto demandó, con fundamento en normas de linaje laboral en virtud del vínculo de trabajo que denunció haber mantenido en la Federación codemandada, sin perjuicio de la pretendida extensión de la condena respecto del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, así como también del señor Adrián José Zampedri y la señora Mariana Alejandra Ravettino."
"Luego, la decisión atacada debe ser rescindida porque, más allá de lo que pudiera opinarse acerca de si las normas laborales invocadas resultan -en definitiva- aplicables o no al caso -conforme la propuesta efectuada por el accionante (cuestión sobre la que no corresponde abrir juicio aquí)-, al sólo efecto de dirimir la competencia en este estado, es dable advertir que dado las partes involucradas y el planteo esgrimido, no alcanza para justificar la decisión adoptada la mera circunstancia de haberse demandado solidariamente al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas en ejercicio de funciones administrativas (v. sent., fs. 125). El hecho de que dos de las accionadas revistan el carácter de persona de derecho público, no impone per se que el litigio deba ser considerado contencioso administrativo y excluido de la competencia de los tribunales de trabajo."
"En definitiva, entiendo que la causa corresponde a la competencia material de los tribunales de trabajo, por lo que el sentenciante se desprendió indebidamente de su aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones."
¿Cómo votaron los jueces?
Los cuatro señores Jueces (Kogan, Torres, Soria y Genoud) votaron por la afirmativa; la sentencia se pronuncia por la totalidad del Acuerdo (mayoría unánime). El dispositivo final confirma la declaración de competencia laboral y la revocación de la declinatoria.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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